STS, 15 de Junio de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:4150
Número de Recurso515/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/515/2.001, interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (P.S.O.E.), representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2.001, sobre restitución o compensación de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1.936-1.939 (RgPP.- 131/2000 PSOE).

Son partes demandandas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), representada por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de julio de 2.001 la representación procesal de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión del día 22 de junio de 2.001 a propuesta del Ministro de Hacienda, y que le fue notificado el día 27 del mismo mes, por el que se resuelven las solicitudes presentadas por el Partido Socialista Obrero Español al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1.936-1.939. El acuerdo impugnado accede a la compensación por algunas de ellas y estima parcialmente otras, estableciendo su valor de compensación. El recurso fue admitido a trámite por providencia de fecha 12 de septiembre de 2.001.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se entregó el mismo a la parte demandante para que formulara la correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito, al que acompañaba documentos, y en el que, previa alegación de las argumentaciones que consideraba oportunas, suplicaba que se estimara el recurso, anulando el Acuerdo impugnado y procediendo a la compensación pecuniaria a dicha parte por el 100% del valor de los inmuebles sitos en Azuaga (Badajoz) y Ponferrada (León) y por el 50% del valor de los sitos en La Mata (Toledo), La Garrucha (Almería), Los Silos (Santa Cruz de Tenerife), Bodonal de la Sierra (Badajoz) y Burgos en base a la valoración de los mismos que se determine en el correspondiente dictamen pericial de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril; subsidiariamente, se solicitaba que se declararan no conformes a Derecho y por tanto nulas las valoraciones de los inmuebles a que se refiere el recurso, y que se valores dichos inmuebles de acuerdo con el dictamen pericial que se emita conforme al artículo antes citado del Reglamento de la Ley 43/1998. Asimismo se pedía el recibimiento del recurso a prueba y que se acordara la presentación de conclusiones, conforme al artículo 62.2 de la Ley Jurisdiccional; en cuanto a la cuantía del recurso, manifestaba que la estimaba como indeterminada.

TERCERO

De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas, procediendo a su contestación el Sr. Abogado del Estado por escrito en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2.001 es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos. Se opuso al recibimiento a prueba.

La representación procesal de la Unión General de Trabajadores ha contestado también a la demanda mediante escrito, al que acompañaba documentos, en el que suplicaba que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso en lo relacionado a la pretensión de compensación al P.S.O.E. del 50% del inmueble sito en Burgos, C/ Fernán González, nº 5 (actual nº 4), considerando en ese aspecto ajustado a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de Junio de 2.001. Solicitaba asimismo el recibimiento a prueba y manifestaba su conformidad con la fijación de la cuantía del recurso como indeterminada.

CUARTO

Por auto de fecha 15 de abril de 2.002 se estableció la cuantía como indeterminada y se acordó el recibimiento a prueba, formándose los correspondientes ramos con las propuestas por la parte actora y por la codemandada Unión General de Trabajadores, procediéndose a la práctica de las admitidas.

QUINTO

Concluso el plazo probatorio, se concedió a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, lo que verificaron, declarándose a continuación conclusas las actuaciones, por resolución de fecha 26 de febrero de 2.003.

SEXTO

Por providencia de 23 de abril de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Partido Socialista Obrero Español impugna mediante el presente recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2.001, parcialmente estimatorio de las reclamaciones relativas a siete bienes inmuebles formuladas al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1.936-1.939. En su parte dispositiva la citada Resolución determinaba lo siguiente:

En su virtud y a propuesta del Ministro de Hacienda, se Acuerda:

1.- Estimar, en virtud de lo dispuesto en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, las reclamaciones formuladas por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), de compensación de los inmuebles situados en Azuaga (Badajoz), calle Bonete nº 8 y Ponferrada (León), calle Ramón y Cajal nº 13.

La compensación estimada por el valor actualizado de ambos inmuebles asciende a 32.162.320 pesetas (193.299,44 euros).

2.- Estimar parcialmente, en aplicación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, las reclamaciones formuladas por el PSOE, mediante la compensación de la mitad del valor actualizado de los inmuebles situados en la Mata (Toledo), Carretera del Carpio s/n, La Garrucha (Almería), Paseo del Malecón nº 107, Los Silos (S.C.Tenerife), Cercado del Chorro y Bodonal de la Sierra (Badajoz), calle Toroñuel (actual Joaquín Costa nº 6) y las dos treceavas partes del situado en Burgos, calle Fernán González nº 5 (actual nº 4).

La compensación estimada por el valor actualizado de estos cinco inmuebles asciende a 15.285.093 pesetas (91.865,25 euros)

3.- El importe total a abonar al Partido Socialista Obrero Español por la incautación de los siete inmuebles objeto de este acuerdo es de 47.447.413 pesetas (285.164,69 euros).

SEGUNDO

En su demanda, el partido actor reitera consideraciones ya vertidas en otros recursos análogos sustanciados ante esta Sala y referidas a la condición de beneficiario de la Ley 43/1998, a la compleja naturaleza organizativa del PSOE, a la naturaleza de la referida Ley y sus relaciones con el Reglamento, y a diversos aspectos y supuestas irregularidades del procedimiento de restitución o compensación. A todas se ha dado ya respuesta, en lo pertinente, en las numerosas sentencias dictadas con anterioridad, que no resulta por ello necesario reiterar la de nuevo al actor (Sentencias, entre otras, de 25 de marzo de 2.003 -recurso 219/2.001-, 1 de abril de 2.003 -recurso 505/2.001-, 14 de abril de 2.003 -recurso 468/2.001-, 24 de octubre de 2.003 -recurso 475/2.001- y 27 de octubre de 2.003 -recurso 43/2.001-).

Con referencia concreta a los bienes cuya restitución o compensación se solicitaba en esta ocasión, el partido recurrente manifiesta su discrepancia respecto a la fundamentación del Acuerdo impugnado en tanto que considera de naturaleza sindical a las sociedades obreras con las que el PSOE compartía la titularidad de algunos de los bienes reclamados, a las que el partido recurrente les atribuye, en cambio, una doble naturaleza sindical y política. Por ello y compartiendo el PSOE y la UGT gran parte de su organización periférica, ha limitado su pretensión de restitución o compensación en tales casos de cotitularidad al 50%, sin atender a que en un determinado bien figurasen como titulares agrupaciones socialistas o sociedades obreras, y sin efectuar, por tanto operaciones aritméticas sobre partes alícuotas de la propiedad como las que el Acuerdo impugnado realiza en el caso del bien sito en Burgos.

Por otra parte, el partido recurrente discrepa en cuanto a la valoración efectuada de los bienes. En relación con el inmueble de Garrucha, porque difiere de otra valoración previa. Y, en general respecto a las valoraciones de todos ellos, porque se ha aceptado la efectuada por la Subdirección General de Coordinación de Edificaciones Administrativas, cuyos informes técnicos no cumplen, en su opinión, ni material ni formalmente con lo preceptuado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley 43/1998.

De acuerdo con los razonamientos que resumidamente se han expuesto, la parte actora formula su pretensión en el suplico del escrito de demanda en los siguientes términos:

"A) 1.- Se estime el presente recurso, y en mérito a lo argumentado, se anule el Acuerdo impugnado y se proceda y en consecuencia a compensar pecuniariamente a mi representado por el 100% del valor de los inmuebles sitos en Azuaga (Badajoz) y Ponferrada (León) y por el 50% del valor de los inmuebles sitos en La Mata (Toledo), La Garrucha (Almería), Los silos (S.C. de Tenerife), Bodonal de la sierra (Badajoz) y Burgos, inmuebles todos ellos descritos en el apartado VIII de los Hechos de este escrito de demanda.

  1. Que la valoración de los inmuebles, a los efectos de proceder a su compensación a mi representado, sea la determinada por dictamen pericial de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

  1. Que en el caso de que no se estime la pretensión anterior, subsidiariamente, se declaren no conformes a Derecho y por tanto nulas las valoraciones de los inmuebles concernidos en este recurso y, en consecuencia se valoren los inmuebles concernidos en este recurso de acuerdo con el dictamen pericial que se emita, conforme con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril."

TERCERO

Como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, con independencia de las consideraciones relativas a la naturaleza de las sociedades obreras, el partido recurrente acepta la compensación por el 50% del valor de los bienes sitos en La Mata (Toledo), La Garrucha (Almería), Los Silos (Santa Cruz de Tenerife) y Bodonal de la Sierra (Badajoz) -aunque niegue el carácter exclusivamente sindical de las sociedades obreras que compartían la titularidad de los mismos-. Por tanto, en definitiva, respecto a la parte proporcional de cada bien por la que se le ha compensado al PSOE, tan sólo se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros en relación al inmueble de Burgos, del que se reclama una compensación por el 50% de su valor, en vez de por las dos treceavas partes del mismo.

Esta pretensión ha de ser rechazada. En lo que respecta a la naturaleza de las sociedades obreras ya hemos dicho que no puede aceptarse la pretensión de considerarlas integradas en el en el PSOE con carácter general, sino que sería necesario acreditar en cada caso mediante prueba dicha pertenencia, desvirtuando así la conclusión sobre su naturaleza sindical a la que ha llegado la Administración (Sentencia antes citada de 25 de marzo de 2.003 -recurso 219/2.001-).

Por consiguiente, la compensación ha de hacerse en proporción a la titularidad del bien que ostente el partido reclamante. En los casos en los que no se tienen datos fehacientes sobre dicha propiedad compartida entre el PSOE y otras entidades no integradas en el mismo, efectivamente se ha otorgado la compensación al PSOE por el 50% del valor del bien. Ahora bien, cuando consta la propiedad que corresponde al partido que reclama la restitución o compensación por un bien incautado, es claro que no se le puede otorgar un porcentaje de la propiedad o de la compensación superior a la propiedad de la que efectivamente era titular.

En el caso de autos, como en muchos otros en los que obran datos registrales, esa es la situación, puesto que según consta en la certificación registral aportada por la parte actora, el inmueble de Burgos fue adquirido por la Agrupación Socialista, la Juventud Socialista y otras once sociedades obreras. Por consiguiente el derecho a la compensación que ostenta el PSOE respecto a este inmueble es en esa misma proporción de dos treceavas partes, tal como ha resuelto el Consejo de Ministros, cuyo Acuerdo es conforme a derecho en este punto.

CUARTO

El segundo aspecto por el que se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros es el relativo a la valoración de los inmuebles. En lo que respecta a la especial consideración que se hace al inmueble de Garrucha, es cierto que existe una notable diferencia entre la valoración que del mismo se hizo cuando se procedió a la restitución del patrimonio sindical y la efectuada en esta ocasión. En aquél momento se compensó a la UGT, según acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 1.986 por un montante de 38.400.000 pesetas, lo que se correspondería en valor actualizado, según informe de la Subdirección General del Patrimonio del Estado, a 70.425.600 pesetas (página 283 del expediente administrativo). En cambio, el valor de compensación al que llega en esta ocasión la misma Subdirección General mencionada es de 10.101.152 pesetas (página 543 del expediente administrativo), que ha sido acogido en la Resolución impugnada, en la cual se le compensa al partido recurrente por el 50% de dicho valor.

Pues bien, dicha discrepancia responde al diverso criterio de valoración seguido, de acuerdo con la distinta normativa aplicable en cada caso. En efecto, la compensación efectuada en virtud de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, se efectuó de acuerdo con el valor de mercado del bien, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta, apartado dos, que establecía que "sin embargo, si los bienes o derechos en su día incatuados no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado compensará pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían los citados bienes y derechos de no haber sido incautados". Por el contrario, el Reglamento de la Ley 43/1998 aprobado por el Real Decreto 610/1.999, de 16 de abril, establece en su artículo 11 que el valor pecuniario de los bienes inmuebles a compensar será el que resulte, de acuerdo con los criterios que se indican en el mismo, a partir de los valores catastrales correspondientes.

Debe desestimarse, en consecuencia, la impugnación formulada en cuanto a dicha discrepancia de valoración respecto al inmueble de Garrucha, que tiene su origen en las propias normas aplicables en cada caso. Así pues, este bien no presenta ya ninguna peculiaridad respecto a los demás y queda sólo por examinar, entonces, la impugnación de la valoración de todos los bienes compensados por la Resolución del Consejo de Ministros, respecto a la cual el partido recurrente afirma que no responde a los criterios del artículo 11 del citado Reglamento.

QUINTO

Sostiene la parte actora que la valoración efectuada de los inmuebles objeto de reclamación trae causa de los informes técnicos emitidos por la Subdirección General de Coordinación de Edificaciones Administrativas que, tal como se indica en la demanda, no cumplen ni formal ni materialmente con lo estipulado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley 43/1998. Esa falta de adecuación habría quedado de manifiesto, en su opinión, con la prueba pericial practicada, cuyos valores son muy superiores a los determinados por la Administración, a los que incluso duplican, excepto en un caso. El partido recurrente asume plenamente la valoración efectuada en dicha prueba pericial.

También esta pretensión ha de ser rechazada. En efecto, el examen de la valoración efectuada por el perito pone en evidencia que precisamente dicha valoración no se ajusta a lo prevenido en el alegado artículo 11 del Reglamento de la Ley 43/1998, ya que se realiza por el método residual y a partir, en todos los casos, del valor de mercado. Sin embargo, el citado precepto y como ya hemos tenido ocasión de destacar en otras sentencias, parte tanto para el suelo urbano y urbanizable, como para el rústico, de los valores catastrales y, en cuanto a las edificaciones, su valor ha de determinarse de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación. La constatación de ese error del procedimiento empleado por el perito hace que no se puedan tomar en consideración los valores a los que llega en la prueba realizada.

Por el contrario, pese a la reprobación que la parte actora hace de las valoraciones efectuadas por la Administración, que obran en los folios 543 a 545 del expediente administrativo, su examen pone de relieve que las mismas se acomodan a los criterios estipulados por el referido artículo 11 del Reglamento de la Ley 43/1998 ya señalados. En todos los bienes se aportan los datos imprescindibles y necesarios para la valoración, como lo son la superficie, el valor catastral del suelo y el valor de la construcción de acuerdo con los parámetros ya mencionados. No puede pues admitirse la solicitud formulada por el partido recurrente de rechazar la valoración administrativa y substituirla por la efectuada por el perito o por otra que se ordenase ahora, como solicita la parte actora de forma subsidiaria.

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho debemos desestimar el presente recurso, sin imponer la costas a la parte que lo ha sostenido, por no apreciar que concurran las circunstancias de mala fe o temeridad contempladas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de 22 de junio de 2.001 dictado por el Consejo de Ministros de conformidad con la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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