STS, 15 de Noviembre de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:8907
Número de Recurso4932/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el incidente de impugnación, por indebidas, de la tasación de costas practicada en estas actuaciones con fecha 31 de enero de 2001, promovida por el Abogado del Estado en el recurso de casación con el número 4932/1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 1997, esta Sala dictó Auto en el presente recurso de casación con el siguiente fallo: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de abril de 1996, dictada en el recurso 443/1994, cuya firmeza declaramos, con imposición de las costas a la Administración recurrente".

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia a las partes, el Abogado y Procurador de la parte recurrida presentaron sus correspondientes minutas de honorarios y derechos profesionales. y el día 31 de enero de 2001 se practicó por el Secretario de la Sección la tasación de costas, por importe total de 81.922 ptas., de las que 50.000 correspondían a honorarios del Letrado Sr. Ismael , y 31.922 a derechos del Procurador Sr. Vázquez Guillén.

TERCERO

Dado traslado de esta tasación al Abogado del Estado, ha sido impugnada por indebidas, en base a la falta de intervención del Letrado de la otra parte. Por providencia de 16 de mayo de los corrientes se tuvo por impugnada "por indebidas" la tasación de costas, dándose traslado de la misma a la contraparte. Esta última alega que nos es cierto su falta de intervención absoluta, pero admite que la Sala reduzca el importe de sus costas, pero no ignorar su intervención.

CUARTO

No habiéndose solicitado prueba en el presente incidente de tasación de costas, quedan los autos pendientes de señalamiento, señalándose para ello el día 6 de noviembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia del auto de esta Sala de 25 de febrero de 1997, declarando la inadmisiblidad del presente recurso de casación e imponiendo las costas a la parte recurrente, se solicitó la correspondiente tasación de costas, en la que se señaló, en lo que ahora interesa, los honorarios del Letrado Sr. Ismael en la cantidad de 50.000 ptas. El Abogado del Estado impugna la partida por indebida, por entender que el único escrito presentado por la parte recurrida fue el de personación ante la Sala, que no requiere la firma de Letrado. Se alega de contrario que el referido escrito no sólo tiene tal alcance, sino que se extiende también a la exposición del motivo formal de inadmisión, que finalmente fue estimado por la Sala.

SEGUNDO

El artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a este orden Jurisdiccional, establece que no se comprenderán en la tasación de costas los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley y como tal hay que considerar el escrito de referencia, ya que siendo el mismo tan sólo de personación -que ni siquiera requiere la firma de Letrado, según el artículo 10-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- ningún valor pueden tener, a los efectos que ahora interesan, las extemporáneas alegaciones realizadas antes de su momento procesal oportuno, ya que, en contra de lo alegado por el Letrado de la parte recurrida, la declaración de inadmisión no se produjo como consecuencia de su escrito de personación en este recurso de casación, sino por mandato expreso del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, que impone a la Sala pronunciarse expresamente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio del derecho de la parte recurrente a formular, entonces sí, en el escrito de oposición al recurso (art. 101-1) las alegaciones que hubiera estimado procedentes en orden a la inadmisión del recurso, en el supuesto, naturalmente, de que hubiera superado aquella primera y preceptiva fase procesal.

TERCERO

Las razones que se acaban de exponer conducen a estimar como indebida la minuta de honorarios objeto de la presente impugnación, sin que se aprecien motivos para un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimamos la impugnación por indebidas formulada por el Abogado del Estado, contra la tasación de costas practicada por el Secretario de Sala, con fecha 31 de enero de 2001 y en consecuencia excluimos de la misma la minuta del Letrado Sr. Ismael , por importe de 50.000 pesetas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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