STS 970/2000, 27 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Octubre 2000
Número de resolución970/2000

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Luz A. M., en nombre y representación de D. ANTONIO P. G., contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 959/93 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 201/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, sobre nulidad de contratos de compraventa. Han sido parte recurrida D. Ismael C. L. y D. Damián P. A., representados por el Procurador D. Juan Carlos E. F.-N.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27, de marzo de 1992 se presentó demanda interpuesta por D. Luis Ismael C. L. y D. Damián Pl. A. contra D. Antonio P. G. y su esposa Dª Antonia R. C., los hijos de ambos Dª María de los Angeles y D. Antonio P. R., y D. Carlos Javier T. P. y su esposa Dª María Jesús H. L., solicitando se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de los contratos de compraventa de participaciones sociales citados en los hechos de la demanda y en cuanto referidos a los actores, así como la obligación de los demandados de resarcir los daños y perjuicios ocasionados, con expresa imposición de costas a dichos demandados.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar a los autos nº 201/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, se intentó el emplazamiento de los demandados en los domicilios indicados en la demanda y, al resultar infructuosos, se acordó el emplazamiento por edictos, publicados los cuales no compareció ninguno de los demandados, por lo que fueron declarados en rebeldía por providencia de 8 de febrero de 1993.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1993 desestimando la demanda, absolviendo de la misma a los demandados e imponiendo las costas a la parte actora.

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 959/93 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1995 cuyo fallo fue del siguiente tenor literal: " Por lo expuesto estimamos el presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia apelada, estimamos la demanda y declaramos la nulidad de los dos contratos de compraventa citados en cuanto se refieren a la compra de acciones de PASTENSA por los demandantes, condenando a los demandados a resarcir a los actores los daños y perjuicios causados y al pago de las costas de primera instancia, sin hacer especial declaración de las originadas por este recurso".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado D. Antonio P. G. contra la sentencia de apelación después que ésta le fuera notificada, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Luz A. M., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y citando como infringidos los arts. 260 y siguientes de la misma Ley.

SEXTO

Personados D. Ismael C. L. y D. Damián P. A. como recurridos por medio del Procurador D. Juan Carlos E. F.-N., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art.

1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 16 de diciembre de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de julio del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía sobre nulidad de dos contratos de compraventa de la totalidad de las acciones de una sociedad anónima.

Intentado en abril de 1992 el emplazamiento de los demandados, todos ellos integrantes de una misma familia excepto dos, en el domicilio de Santa Cruz de Tenerife que constaba en las escrituras públicas de compraventa de diciembre de 1990, donde resultaron ser desconocidos, se procedió a emplazarles por edictos y, dada su incomparecencia, a declararlos en rebeldía.

Dictada en primera instancia sentencia desestimatoria de la demanda y recurrida dicha sentencia en apelación por los demandantes, se publicaron igualmente edictos para notificar la misma sentencia a los demandados rebeldes y emplazarlos para ante la Audiencia.

El trámite de la apelación se entendió por consiguiente sólo con la parte demandante-apelante, pero después de señalada la vista del recurso para el 13 de junio de 1995 esa misma parte presentó el día 9 un escrito solicitando la suspensión de la vista para que se practicara la prueba de confesión judicial del demandado D. Antonio P. G., se le diera a éste la oportunidad de ejercitar los derechos que le reconocía el art. 767 LEC y se incorporara a las actuaciones testimonio de los autos 214/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, todo ello con base en que el citado D. Antonio P. había promovido a su vez contra los demandantes-apelantentes un juicio ejecutivo aportando poder para pleitos en el que aparecía domiciliado en P.G.(., calle Don G. s/n. Además, en el mismo escrito de la parte actora-apelante se ponía de manifiesto que la citación para remate del referido juicio ejecutivo se había producido en noviembre de 1994, que la demanda ejecutiva se dirigía también contra el Sr. T. P.

(codemandado con el Sr. P. en el juicio declarativo causante de este recurso de casación) y que los títulos en virtud de los cuales se había despachado la ejecución eran precisamente las letras de cambio aceptadas y avaladas en su día por los apelantes a favor del Sr. T. para pagar parte del precio de las compraventas de acciones cuya nulidad era objeto del juicio de menor cuantía, todo lo cual no vendría sino a corroborar la confabulación entre los Sres. P. y T. que se invocaba como causa de la nulidad contractual, ya que las cambiales habían pasado de manos del Sr. T. a las del Sr. P..

Denegada por el Tribunal de apelación tanto la prueba de confesión judicial como la suspensión de la vista solicitada por los apelantes "por no ser el momento procesal oportuno", se celebró dicho acto con asistencia únicamente de la parte actora-apelante y se dictó sentencia que, estimando el recurso y revocando la de primera instancia, estimó la demanda y declaró la nulidad de los contratos de compraventa de acciones por actuación maliciosa de los codemandados vendedores.

La parte actora-apelante solicitó entonces que la sentencia de segunda instancia se notificara por edictos a los demandados Sr. T. y esposa, y que para notificarla personalmente a los codemandados integrantes de la familia P. se librara exhorto a P.G.(., donde al parecer tenían su domicilio.

Finalmente, una vez practicada la notificación personal en Puente Genil el demandado D. Antonio P. se personó ante el Tribunal de apelación interesando la preparación del recurso de casación que posteriormente interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo.

SEGUNDO.- Ese motivo único del recurso de casación se plantea formalmente de un modo harto confuso, ya que en el capítulo "Requisitos legales" del escrito de interposición se dice amparado el recurso en el ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y sin embargo en el capítulo "Motivos de casación" el recurrente invoca el ordinal 4º del mismo artículo para alegar infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia.

Como normas infringidas se citan en el motivo "los artículos 260 y ss. de la L.E.C.", y para razonar la pertinencia y fundamentación del recurso se limita el recurrente a indicar que no fue emplazado legalmente, porque la parte actora conocía su domicilio según permite comprobar la notificación personal de la sentencia de segunda instancia.

TERCERO.- Pues bien, el motivo así planteado no puede ser estimado.

En primer lugar, porque el recurrente falta a la verdad tanto al razonar la pertinencia y fundamentación de su recurso como en los "Antecedentes" del escrito de interposición, ya que, según se ha expuesto en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y consta acreditado en el rollo de apelación, no es en absoluto cierto que la parte actora comunicara al Tribunal el domicilio del demanda-recurrente en Puente Genil solamente después de obtener la sentencia favorable de segunda instancia, sino que, muy al contrario, incluso antes de la vista del recurso de apelación interesó su suspensión indicando ya dicho domicilio y pidiendo que se le diera al demandado hoy recurrente la posibilidad de intervenir durante la segunda instancia como prevé el art. 767 LEC.

En segundo lugar, porque descartada entonces cualquier maquinación fraudulenta de la parte actora para que el juicio se siguiera sin intervención de los demandados, tampoco puede reprocharse actuación incorrecta alguna al Juzgado, que intentó el emplazamiento de éstos en el domicilio indicado en la demanda, coincidente a su vez con el indicado por los propios demandados en los contratos de compraventa litigiosos.

En tercer lugar, porque en consecuencia ninguna prueba hay de que cuando en 1 de abril de 1992 se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de los demandados en los domicilios indicados de Santa Cruz de Tenerife, el hoy recurrente tuviera ya su domicilio en Puente Genil (Córdoba), pues este dato solamente llegó a conocimiento de la parte actora a finales de 1994, cuando se vio demandada en juicio ejecutivo promovido por el hoy recurrente.

En cuarto lugar, porque a la alteración de la verdad por el recurrente en el escrito de interposición, que ya de por sí entraña una deslealtad para con esta Sala, se une su absoluto e inexplicable silencio, en el mismo escrito de interposición, acerca de la fecha en que comenzó a residir en Puente Genil, acerca de cuándo abandonó su domicilio de Santa Cruz de Tenerife, manifestado en su momento al contratar con los demandantes, o acerca, en fin, de por qué en la letra de cambio aportada con la demanda, endosada por el codemandado Sr. T. al demandado hoy recurrente, éste aparece domiciliado en CA.(.P. con un domicilio ya diferente del indicado en escritura pública al contratar con los actores, todo lo cual revela, a juicio de esta Sala, una manifiesta inobservancia de las reglas de la buena fe impuestas por el art. 11.1 LOPJ y un intento de fraude procesal que el apdo. 2 del mismo artículo ordena rechazar.

Y por último, porque la formulación del único motivo de casación aparece tan plagada de defectos formales que, en puridad, no pueden tenerse por cumplidos los requisitos mínimos que impone el art. 1707 LEC, inobservancia tipificada a su vez como causa de inadmisión en el art.

1710.1-2ª de la misma Ley. Si ya la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado hasta la saciedad que la cita en casación de la norma o normas supuestamente infringidas no puede hacerse mediante la mención de un artículo seguida de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar (SSTS 16-11-99 y 2-12-99 entre las más recientes), a este defecto del recurso, patente en la cita de "los artículos 260 y ss. de la L.E.C.", se une el confusionismo, deliberado o no, consistente en amparar su único motivo en el ordinal 3º del art. 1692 LEC en el capítulo "Requisitos legales" del escrito de interposición para luego, en el apartado "Motivos de casación", buscar amparo en el ordinal 4º del mismo art. 1692, cuando claro está que los efectos de una eventual estimación del motivo serían muy diferentes según una u otra vía casacional (art. 1715.1 LEC). De ahí que, pese a ser el recurso de casación un medio idóneo para denunciar y remediar las infracciones procesales causantes de indefensión (art. 240.1 LOPJ en relación con el art. 1692.3º LEC), no puedan considerarse sin embargo cumplidos los requisitos legales propios de ese remedio, sujeto a un especial rigor formal según también la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 7/89, 29/93 y 125/97) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19 de diciembre de 1997, caso Brualla Gómez de la Torre contra España, parágrafos, 37 y 38).

CUARTO.- No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo con imposición de las costas al recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Luz A. M., en nombre y representación de D. ANTONIO P. G., contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 959/93, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

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