STS, 26 de Enero de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:391
Número de Recurso7156/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación 7156/1996, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 1996, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1761/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a participación en los tributos del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 7 de enero de 1992, el Ayuntamiento de Madrid presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, exponiendo que había recibido una transferencia de 7.913.791.900 ptas., que estimaba correspondía a la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1990, sin que se le hubiera notificado la resolución que le asignara la cifra que correspondiera, y postulando que la cifra recibida debía incrementarse en 9.209.000.000 ptas.

SEGUNDO

El Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió la reclamación por resolución de 29 de abril de 1992, expediente RS 345/1992, que la declaró inadmisible.

TERCERO

Frente a dicha resolución se promovió recurso contencioso por el Ayuntamiento mencionado, que se tramitó ante la Sección 6ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 1761/1992, en el que recayó sentencia el 2 de febrero de 1996, que fue desestimatoria de la pretensión.

CUARTO

La mencionada sentencia fue, a su vez, objeto de recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 15 de enero de 1992, para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, opone los siguientes motivos:

  1. - Infracción del art. 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, dado que la liquidación que dio lugar al recurso era una liquidación definitiva, y no un simple acto de trámite.

  2. - Vulneración de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de 23 de abril y 17 de junio de 1992, 14 de enero de 1993, y 9 de marzo de 1995, relativa a la naturaleza de los actos de trámite.

SEGUNDO

No existe vulneración de precepto legal alguno por parte de la sentencia recurrida.

Como ésta razona, el recurso aparece dirigido desde el principio contra un simple abono en cuenta efectuado por el Ministerio de Hacienda a favor del Ayuntamiento de Madrid, el cual es considerado por éste como liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado correspondientes a 1990, no obstante la constancia documental de la explícita afirmación por parte de la Administración del Estado de que se trataba de una simple liquidación de adelanto de ingresos, a reservas de la liquidación definitiva.

En consecuencia, la sentencia aplicó correctamente los preceptos correspondientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, al sostener la procedencia del acto administrativo impugnado, puesto que la resolución del Tribunal Central, declarando inadmisible la reclamación por falta de acto previo, en los términos del art. 41 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, es enteramente ajustada a Derecho, dado que el simple abono en cuenta no es un acto que provisional o definitivamente reconozca o deniegue un derecho o declare una obligación, ni tampoco es un acto de trámite que decida directa o indirectamente el fondo del asunto o ponga fin a la vía de gestión, únicos actos que dicho precepto declara capaces de sustentar una reclamación económico-administrativa.

TERCERO

El siguiente motivo, relacionado con una supuesta vulneración de la doctrina jurisprudencial citada, es también de obligada desestimación, pues el Ayuntamiento recurrente se limita a transcribir textos de dichas sentencias, en párrafos de absoluta generalidad, que no guardan relación con el presente supuesto, por lo que no podemos analizar en que aspecto la sentencia de instancia ha vulnerado la pacifica doctrina citada.

Finalmente debemos destacar que los azares del trámite han conducido a que, con anterioridad, esta Sala dictara sentencia el 5 de febrero de 2000, recurso de casación 2784/1995, en el que se había impugnado la sentencia dictada también por la Sección 5ª del Tribunal superior de Justicia de Madrid, en su recurso 322/1993, cuyo objeto fue una resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de enero de 1993, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra liquidación practicada el 15 de octubre 1992 por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, relativa a la participación del Municipio en los tributos del Estado, ejercicio de 1990.

La sentencia de instancia anuló el acuerdo, sin pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, en el que se ventilaba la pretensión municipal de que se practicase nueva liquidación por importe de 17.122.420.000 ptas.

Nuestra sentencia de 5 de febrero 2000 desestimó el recurso de casación que había opuesto el Sr. Abogado del Estado.

Se trata, como vemos, de pretensiones y objetos procesales diferentes, pero la indudable conexión entre ambos procedimientos merece que hagamos esta referencia a la otra sentencia.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determinaba el art. 102.2 de la Ley citada de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 7156/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 1996, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1761/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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