STS, 28 de Mayo de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:3454
Número de Recurso2790/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don David López González, en nombre y representación de la empresa LEROY MERLÍN, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de abril de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 920/2006, formulado por Don Benedicto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2005, dictada en virtud del procedimiento núm. 376/2004 incoado a instancia de dicho recurrente frente a LEROY MERLÍN, S.A., en reclamación por cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Benedicto, representado por el letrado Sr. Fernández Galera.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO. D. Benedicto ha prestado servicios para la empresa LEROY MERLIN, S.A. desde 11 de septiembre de 2000, categoría de Director de Tienda.- Fue despedido con efectos 8 de marzo de 2004.- La empresa reconoció la improcedencia y realizó la consignación en el Juzgado; el Juzgado de lo Social n° 28 declaró improcedente el despido y desestimó la petición de incrementar la indemnización. La sentencia fue recurrida por el actor y confirmada por el T.S.J. de Madrid en sentencia de 31 de mayo de 2005.- SEGUNDO. La empresa estableció una retribución que denomina "prima de progreso" y consiste en distribución de parte de los resultados de la empresa que todos los equipos han contribuido a conseguir, y la prima distribuida se calcula para cada centro de trabajo; se establece que es un sistema variable pudiendo resultar el cálculo negativo o nulo. El cálculo se efectúa por trimestre (prima enero, febrero y marzo), se calcula en abril y se paga en torno al 5 de mayo; se exige tener una antigüedad superior a 90 días y que el empleado esté de alta el último día del trimestre de Prima.- TERCERO.- El actor, en el año 2003, percibió la prima de progreso en los cuatro trimestres, en las siguientes cuantías brutas en euros: -1er. trimestre: 3.444,75.- 2°trimestre: 5.373,35.- -3er.trimestre: 3.525,04.- 4°trimestre: 1.009,26 (folios 103-106).- y como prima anual 3.439,73 euros (folio 107).- CUARTO. En el Plan de participación en beneficios para el actor, después de la adhesión del actor al plan, el 13.6.2001, se establece la atribución en esta fecha de 346.742 pesetas, y si no quiere recibir el plan actual optar por 254 acciones gratuitas (folio 108).- El actor se adhiere al plan y consta que asume la obligación de transmitir a LEROY MERLIN, S.A. las acciones objeto de la presente solicitud en caso de muerte, jubilación, prejubilación, dimisión o despido o pérdida de la condición de empleado por cualquier otra causa (folio 109).- Y consta: "Anualmente y durante el plazo de 2 años de vigencia del plan de participación en beneficios, cada trabajador en activo a 15 de mayo del año en curso, que haya trabajado en LEROY MERLIN ESPAÑA en el período de generación de resultados del año precedente y que haya cumplimentado la "SOLICITUD DE ADHESION" que se adjunta como anexo a estas cláusulas formando parte integrante de las mismas, recibirá gratuitamente las acciones una vez calculada la participación conforme...".- Y se expresa cómo se calcula. Se dan por reproducidas las cláusulas generales (folio 110).- Se establece la venta obligatoria inmediata de las acciones de las que fuese propietario el trabajador en caso de despido.- El 6 de junio de 2002, el importe de la atribución se fija en 6.179,91 euros (folio 111) y con las mismas cláusulas.- Y el 30 de junio de 2003, el actor firma la atribución de 8.716,64 euros y la opción de 797 acciones gratuitas (folio 114) con las mismas cláusulas (folios 114-115).- QUINTO. El 8.3.2004, la empresa le comunica: -"D. Luis Barbero, en nombre y representación de LEROY MERLIN S.A., le comunica que, habiendo perdido la condición de empleado de esta empresa y en virtud de lo establecido en las condiciones del plan de participación en beneficios y/o el plan de entrega de prima de progreso en acciones y/o del plan de adquisición de acciones al que Ud. se adhirió, es obligada la venta de las acciones de LEROY MERLIN & CIE. VALACTION que Ud. desee.- Por dicho motivo, por el presente documento y siguiendo el procedimiento establecido en los mencionados Planes, al que Ud. se adhirió conociendo y aceptando todos sus términos, le notifico que las 1.592 acciones de LEROY MERLIN & CIE. VALACTION de las que Ud. es propietario van a ser recompradas por LEROY MERLIN, S.A., con efectos 8 de marzo de 2004 al precio por acción de 10.94 euros, de acuerdo con la última valoración de las acciones llevada a cabo por expertos independientes.- El importe de la recompra es el siguiente: 1.592x10.94 E = 17.416.48 E.- (n° de acciones) (precio por acción) (total).- En consecuencia, a partir de la fecha arriba indicada, Ud. dejará de ser accionista de LEROY MERLIN & CIE. VALACTION cancelando cualquier inscripción que a su nombre figure en el Libro Registro de Acciones Nominativas de la Sociedad.- (El pago del importe de la recompra de dichas acciones se efectuará por transferencia bancaria a su n° de cuenta bancaria). (Folio 116).- SEXTO. La empresa remite al actor, para que tenga efectos a 31.3.2004, la atribución de la participación en beneficios del año 2003 y que el importe de participación en beneficios del año 2003 que le corresponde es de 9.226,61 euros, y que la atribución de la participación se efectúa el 30.6.2004, fecha en la que se inicia el bloqueo de la misma y como nota: "La atribución de la participación está sujeta a las siguientes condiciones: a) estar en activo en LEROY MERLIN ESPAÑA a 15 de mayo de 2004 y b) haber trabajado de forma continuada hasta esa fecha, con un contrato suscrito antes del 1 de enero de 2004". (Folio 27).- SEPTIMO. La empresa, el 12.3.2003, transfiere al actor como paga de beneficios 2003, 846,42 euros (folio 41).- OCTAVO. Han comparecido las partes".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Benedicto frente a LEROY MERLIN, S.A.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto, contra la sentencia de 27 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, en autos 376/2004, seguidos a instancia de D. Benedicto contra Leroy Merlín S.A. y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia y con estimación en parte de la demanda, condenamos a LEROY MERLIN S.A. a abonar al actor la suma de 9.226,61 euros. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de LEROY MERLIN, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de julio de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2001 (Rec. nº 962/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Benedicto, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, el cual, interesó la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada LEROY MERLIN, S.A. contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimando el recurso de suplicación núm. 920/2006, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, condenó a dicha empresa a abonar al trabajador demandante la cantidad de 9.226,61 euros en concepto de "participación en beneficios del año 2003.

  1. - En él escrito de recurso, que consta de un único motivo, la recurrente alega como contrarias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2001 y 22 de septiembre de 2005. No obstante, requerida la recurrente por la Sala para que optase por una de ellas, seleccionó la de 26 de junio de 2001 (Rec. 962/2001 ). En esta sentencia, dictada en supuesto similar, que afectaba a la misma recurrente, la Sala desestimó el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la resolución de instancia que había desestimado la demanda interpuesta en reclamación por cantidad en concepto de "participación en beneficios".

SEGUNDO

1.- El trabajador demandante, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. - La primera cuestión que ha de resolver la Sala con carácter previo, es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

1.- De la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y a los efectos de la cuestión controvertida, se extraen los siguientes datos : a) El demandante vino prestando servicios para la empresa LEROY MERLIN, S.A., con la categoría de Director de Tienda, desde el día 11 de septiembre de 2000 hasta el día 8 de marzo de 2004, en que fue despedido, reconociendo la empresa la procedencia del despido; b) La empresa, en concepto de participación en beneficios, tiene establecida una retribución denominada "prima de progreso" y que consiste en distribuir parte de los resultados de la empresa que todos los equipos han contribuido a conseguir, cuya consecución exigía, entre otras condiciones, la adhesión del trabajador al Plan de participación en beneficios y estar en activo en la empresa a fecha 15 de mayo del año siguiente al de la generación de resultados; y, c) el trabajador demandante recibió una comunicación de la empresa en la que expresamente se le decía que con efectos de 31 de marzo de 2004 el importe de la atribución en beneficios que le correspondía por el año 2003 ascendía a 9.226, 61 euros.

  1. - La sentencia ya citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2001, seleccionada para la confrontación doctrinal, afectó también a un trabajador de la empresa demandada, que reclamaba asimismo una cantidad en concepto de participación de beneficios correspondiente al año 1999, y al igual que en el caso de la sentencia recurrida, la extinción de su contrato de trabajo se produjo con anterioridad a la fecha en la que debía seguir trabajando para tener derecho a dicha participación en beneficios. No obstante, como destaca el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, entre los hechos declarados probados en ambas sentencias se aprecian diferencias sustanciales que impiden establecer un adecuado término de comparación. En efecto, mientras en la sentencia recurrida -y como ya se ha dicho- el trabajador se adhirió expresamente al Plan de Adquisición de Acciones que posteriormente se traducía en la participación en beneficios y, además, recibió un documento de la empresa en el que expresamente se le reconocía una cantidad concreta a percibir por tal concepto, nada de ello aparece en los hechos declarados probados en la sentencia de contraste, y por el contrario, consta expresamente, en el único de sus fundamentos jurídicos, que el trabajador no había cursado la solicitud de adhesión al repetido Plan, y no cumplía por ello con los requisitos exigidos en el mismo para el derecho a la Participación en Beneficios. En su consecuencia, no concurre entre las dos sentencias que se comparan la ineludible exigencia de identidad sustancial a que hace referencia el ya citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia.

TERCERO

A tenor de todo lo razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se aprecia, pues, falta de contradicción, que en este trámite procesal determina la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don David López González, en nombre y representación de la empresa LEROY MERLÍN, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de abril de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 920/2006, formulado por Don Benedicto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2005, dictada en virtud del procedimiento núm. 376/2004 incoado a instancia de dicho recurrente frente a LEROY MERLÍN, S.A., en reclamación por cantidad. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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