STS 124/2006, 22 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución124/2006
Fecha22 Febrero 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la

sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 26 de febrero de 1999, en el rollo número 667/97, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de partición hereditaria, seguidos con el número 9/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Dénia

; recurso que fue interpuesto por don Constantino, doña

Araceli, doña

Soledad y doña

Julieta, representados por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, siendo recurridas doña

Concepción, doña

Nieves, doña

Concepción, representados por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Cirilo Gilabert Baño, en nombre y representación de don

Constantino, doña

Araceli, doña

Soledad y doña

Julieta, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Dénia, contra doña

Concepción, don

Eusebio y doña

Nieves, en ejercicio de las acciones de impugnación de partición hereditaria y de complemento, respecto de la herencia de su abuela doña

Raquel, solicitando la nulidad de la compraventa el (sic) 18/2/1984 por inexistencia de precio debiendo tener dicha operación la consideración de donación, la anulación de la partición formalizada y protocolizada el 19/10/1993, la reducción por inoficiosa de la donación realizada en escritura pública el 8/11/1976 y la formación de nueva partición.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se opusieron a la misma, alegando con carácter previo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y respecto al fondo, manifiestan que la partición realizada en su día no lesiona los intereses de los actores dado que no perjudica las legítimas de éstos.

  2. - El

    Juzgado de Primera Instancia número 3 de Dénia dictó sentencia, en fecha 17 de abril de 1997

    , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gilabert Baño, en nombre y representación de don Constantino, doña

    Soledad, doña

    Julieta y doña

    Araceli, contra doña

    Concepción, don

    Eusebio y doña

    Nieves, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra con imposición a la actora de las costas causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la

    Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 26 de febrero de 1999

    , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Gilabert Baño, en nombre y representación de don Constantino, doña

    Soledad, doña

    Julieta y doña

    Araceli, contra la

    sentencia de fecha 17 de abril de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Dénia

    . Debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

SEGUNDO

El Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de don

Constantino, doña

Araceli, doña

Soledad y doña

Julieta, interpuso, en fecha 5 de mayo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del

artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

: 1º) Por violación del artículo 1243 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley Procesal

; 2º) por aplicación indebida del artículo 634 del Código Civil en relación con los artículos 818.2 y 1045.1 del mismo Cuerpo legal

; 3º) por inaplicación del artículo 636 del Código Civil

; 4º) por inaplicación de los artículos 655, 659 y 1056 del Código Civil

; 5º) por aplicación indebida del artículo 1276 del Código Civil

y de la jurisprudencia aplicable, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sala, haciendo una expresa condena de las costas de ambas instancias y del presente a los demandados".

TERCERO

Admitido el recurso, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día uno de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don

Constantino, doña

Soledad, doña

Julieta y doña

Araceli demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña

Concepción, don

Eusebio y doña

Nieves, e interesaron las peticiones siguientes: 1ª, la nulidad de la venta formalizada en escritura pública de 18 de febrero de 1984, ante el Notario don Paulino Giner Fayos, entre doña

Raquel y don

Lucas, por inexistencia de precio, y que dicha operación traslativa de dominio tenga la consideración de donación; 2ª, la anulación de la partición formalizada por los contadores partidores y protocolizada en escritura de 19 de octubre de 1993 ante el Notario don Salvador Alborch Domínguez; 3ª, la formación de nuevo inventario en el deberán incluirse el ajuar doméstico y la aportación a la masa hereditaria de los colacionables a los efectos del cómputo para la legítima de los demandantes; 4ª, la formación de nueva partición y asignación de bienes.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don

Constantino, doña

Soledad, doña

Julieta y doña

Araceli han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del

artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

por infracción del artículo 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de aquel ordenamiento

, por error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha omitido su valoración, donde el Perito judicial dictaminó que el valor del inmueble sito en Dénia, conocido como "DIRECCION000", es de 249.920.000 pesetas, y, por tanto, el valor de su mitad indivisa es de 124.960.000 pesetas, sin embargo la Audiencia determina un importe a dicha parte indivisa de 150.000 pesetas y manifiesta que los actores pretenden otro de 9.915.154 pesetas- se desestima porque, de una parte, la sentencia recurrida no ha utilizado la prueba pericial en su argumentación para dar respuesta al debate, y de otra, esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que éstos, conforme previene el

artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos (STS de 16 de octubre de 1980

), y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los Jueces pueden prescindir de las mismas (STS de 10 de febrero de 1994

).

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, todos con cobertura en el

artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

-uno, por aplicación indebida del artículo 654, en relación con los artículos 818.2 y 1045.1, todos del Código Civil

, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha expresado que el valor del bien donado al tiempo de la donación, 18 de noviembre de 1974, era de 150.000 pesetas, pero ello, a esa fecha, carece de relevancia jurídica, pues el artículo 654

se refiere al cómputo del valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, pero no menciona cuando ha de procederse a la valoración de los bienes del "donatum" (que es el valor de las donaciones y actos a título gratuito hechos en vida por el causante), y éste se determinará al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, según la reforma de los artículos 818.2 y 1045.1 por la Ley 11/1981, de 13 de mayo

, -aplicando la misma regla a la reunión ficticia del "donatum" y el "relictum" (el cual es el valor de los bienes y derechos del causante que quedan al tiempo de la apertura de la sucesión, es decir, de su fallecimiento, que no se extingan por su muerte, tal como ha previsto el artículo 659 del Código Civil

) para calcular la legítima, en esa operación que el artículo 818.2

denomina colación, y, evidentemente, el valor del bien donado (solar "DIRECCION000") es, su mitad indivisa, de 124.960.000 pesetas, a la fecha del 7 de julio de 1988, según el dictamen pericial, y la realidad física del bien no ha tenido cambio desde la fecha de la donación, pues nos referimos siempre a su valor como solar y no a las edificaciones y elementos de industria que constan en la escritura de donación, elementos que, en función del valor como solar, carecen de relevancia, y la donación hecha con dispensa de colación impide el juego del

artículo 819, pero no el del artículo 818.2

como recuerda, quizás innecesariamente, el inciso final del artículo 1036, "salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa", sin que pueda determinarse tal particularidad sin su computación para el cálculo de la legítima; otro, por inaplicación del artículo 636 del Código Civil

, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha ignorado la donación de la mencionada mitad indivisa del solar "DIRECCION000", que tiene un valor computable de 124.960.000 pesetas, sin que la dispensa de colación concedida por la causante quiera decir que no se compute lo donado en el inventario para saber si la testadora se ha extralimitado; y el restante, por inaplicación de los

artículos 655, 659 y 1056 del Código Civil

, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta que los demandantes probaron que el valor de determinados bienes donados por la testadora por actos "inter vivos", excede en mucho de lo que ésta podía donar, y, por tanto, la donación ha de reducirse por inoficiosa en cuanto que perjudica la legítima de los demandantes- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

El

artículo 654 y los dos siguientes

desarrollan la inoficiosidad de las donaciones, y así, al fallecimiento del donante, se computan las donaciones, las cuales se imputan a la legítima, si el donatario es, a su vez, legitimario, pues aquella se atribuye, amén de por otros medios, por donaciones, que, con lo que deja el donante a su muerte, sirve para su cálculo; es el "donatum", que se suma al "relictum", y si con este último no hay bienes suficientes para que los legitimarios perciban sus legítimas, las donaciones son inoficiosas y habrá que rescindirlas total o parcialmente para alcanzar los bienes suficientes para cubrir las legítimas, que es lo que establece el primer párrafo, inciso primero, del artículo 654

, con la significación de que, si la donación es inoficiosa, se reducirá lo que sea necesario para defender las legítimas.

Esta Sala tiene declarado que la donación ha de resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los

artículos 636 y 654 del Código Civil

, y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición; no se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1037

se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad; lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso (SSTS de 6 de junio de 1962 y 21 de abril de 1997

).

El segundo párrafo del

artículo 818 del Código Civil

establece que "al valor líquido de las de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables" y la expresión "colacionables" no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables, respecto a las cuales, para fijar el importe de la legítima, el artículo 818, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981

, ha suprimido el inciso final, relativo a que la donación debía computarse según el valor que tuviese en el tiempo en que se hubiese hecho, y ante el silencio legal, la doctrina científica mayoritaria mantiene que la estimación pecuniaria se hará según el estado físico que mantuviere el bien al tiempo de la donación, pero teniendo en cuenta el correspondiente cuando se evalúen los bienes hereditarios, de manera que con ello se evita la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas por el donatario.

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial, sobre la redacción actual del

artículo 1045 del Código Civil

, tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981

, ha declarado que se ha de atender al valor de lo donado al tiempo de su evaluación (STS de 28 de abril de 1988

); la modificación del artículo 1045

consistió en referir el tiempo del evalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación (STS de 17 de marzo de 1989

); el artículo 1045

establece como importancia constatable de la colación el sistema "ad valorem", es decir, que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria, y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna y la doctrina jurisprudencial (SSTS de 9 de julio de 1982, 17 de marzo de 1987 y 22 de noviembre de 1991

); además, el párrafo primero del artículo 1045, tanto

desde el punto de vista finalista, como desde el conceptualista, permite una hermenéusis literal, que no admite duda, y ello desde el instante mismo de que es lógico y sobre todo justo que la frase "al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios" significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla (STS 4 de diciembre de 2003

); y el artículo 1045

, en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colación "ad valorem", por lo que el valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia (STS de 20 de junio de 2005

).

En el supuesto debatido, la resolución recurrida ha manifestado que "si el valor líquido de los bienes relictos a la sucesión del donante al tiempo del fallecimiento, es decir en 1988, era de 14.275.856 pesetas, según consta en el dictamen de don

Ángel, ratificado a presencia judicial, y el valor del bien donado al tiempo de la donación era de 150.000 pesetas según consta en la propia escritura de donación de fecha 8/11/1974, la suma de ambos valores asciende a 14.420.000 pesetas de las que 760.000 pesetas corresponden al tercio de libre disposición que evidentemente es superior al valor de la donación y ésta en modo alguno lesiona el importe de las legítimas por lo que si el

artículo 36 del Código Civil

establece que nadie podrá recibir por vía de donación más de lo que pueda recibir por testamento y don Lucas por testamento recibía el importe del tercio de mejora más el de libre disposición más la mitad del tercio de la legítima, es evidente que la donación no es inoficiosa", cuya argumentación considera correcto el valor del bien donado mediante lo indicado en la escritura de donación de 8 de noviembre de 1974.

Lo expresado en la instancia, donde se concede al bien que nos ocupa -consistente en la donación de la mitad indivisa de la finca número

NUM000 sita en Alcoy, incluidos los muebles, enseres y máquinas, el valor de 150.000 pesetas, que era el determinado en la escritura de donación, contradice las posiciones de las doctrinas científica y jurisprudencial, según lo argumentado en esta sentencia, sobre su valoración al tiempo de la evaluación de los bienes donados y da lugar a la estimación de los motivos.

CUARTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del

artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

por aplicación indebida del artículo 1276 del Código Civil

y de la doctrina jurisprudencial aplicable, pues la sentencia recurrida sostiene que la compraventa es válida por cuanto que figura un precio, sin embargo la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la transmisión, sino que, aunque en la escritura se señala un precio y éste se manifieste entregado con anterioridad a la madre por el hijo comprador, realmente no existió, y, por consiguiente, la transmisión ha de reputarse válida, pero no en concepto de compraventa, sino de donación- se desestima porque la parte recurrente esgrime un planteamiento que ha sido desechado en la instancia, y olvida que constituye un hecho probado la realidad de la compraventa formalizada en escritura pública de 18 de febrero de 1984, entre doña Raquel, como vendedora, y don

Lucas, como comprador, así como el precio recibido por la misma.

En verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

QUINTO

La estimación de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por don

Constantino, doña

Soledad, doña

Julieta y doña

Araceli, en los términos que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia, con base en los argumentos contenidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta resolución y en que, con indicación al ajuar doméstico, la parte actora lo aprecia en 9.000.000 de pesetas, pero no concreta los bienes que lo integran, ni su valoración, por lo que corresponde rechazar la petición del escrito inicial sobre este extremo.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en el Juzgado y la apelación, ni en este recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 523.1, 710, y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

Asimismo, procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, conforme al citado

artículo 1715

.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don

Constantino, doña

Soledad, doña

Julieta y doña

Araceli contra la

sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve

, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la

sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Dénia en fecha de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete

, declaramos lo siguiente: 1º, la anulación de la partición formalizada por los contadores partidores, protocolizada en escritura pública de 19 de octubre de 1993 ante el Notario don Salvador Alborch Domínguez; 2º, la formación de nuevo inventario, donde deberá incluirse la mitad indivisa de la finca conocida por "DIRECCION000", que fue objeto de donación por doña

Raquel a su hijo don

Lucas mediante escritura pública de fecha 8 de noviembre de 1974, a los efectos del cómputo para la legítima de los demandantes, con remisión a lo indicado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia; 4º, la formalización de nueva partición y asignación de bienes; y 5º, absolvemos a los demandados de las demás peticiones interesadas contra ellos en el suplico de la demanda.

No hacemos expresa condena en las costas ocasionadas en el Juzgado y la apelación, y con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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