STS 736/1998, 23 de Julio de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1343/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución736/1998
Fecha de Resolución23 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de dicha Capital, sobre Partición de herencia; cuyo recurso fue interpuesto por DON Benjamín, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo (sustituido más tarde por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo) y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Rafael Duque del Castillo; siendo parte recurrida DOÑA María MilagrosY DOÑA Ariadna, representadas por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistidas en el acto de la Vista por el Letrado don Javier Fernández Ruiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Milagrosy doña Ariadna, contra doña Magdalenay don Benjamínsobre partición de herencia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene y declare lo siguiente: A) la obligación que tiene don Benjamínde rendir cuenta, en legal forma, de la administración de las fincas que integran el patrimonio familiar y común de los cuatro hermanos, de sus representadas y los dos demandados, Sres. AriadnaBenjamínMagdalenaMaría Milagros, durante el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 1990 y 30 de septiembre de 1990, integrando dicho patrimonio familiar los bienes que conforman e integran la herencia del padre de todos dichos interesados y los bienes que integran la herencia de la madre de los mismos, así como los bienes comunes de los cuatro hermanos y propiedad en proindiviso de ellos, todo ello con la obligación de aportar los comprobantes y justificantes de todas dichas cuentas y los datos de cada uno de los asientos contables que integren dichas cuentas, condenando a dicho demandado a rendir dichas cuentas en dicha legal forma. B) la obligación que tiene dicho demandado, don Benjamín, de rendir cuentas de su gestión respecto de las mismas fincas desde el día 1 de octubre de 1990, hasta la fecha en que sea relevado de la administración o gestión, igualmente en legal forma y en los mismos términos antes interesados, condenando a dicho demandado a dicha rendición de cuentas. C) Que tal obligación es igualmente exigible cualquiera que sea la forma en que tal gestión se haya desempeñado por el Sr. María MilagrosAriadnaBenjamínMagdalenay su nominación jurídica. D) Que por este Juzgado y en función de las atribuciones que legalmente le vienen conferidas se designe un Administrador Judicial para que administre la totalidad del referido patrimonio familiar, reseñado y designado en el Hecho Segundo de esta demanda, que damos aquí por reproducida dicha enumeración, para que la lleve y ejecute en los términos de Ley, de forma inmediata y urgente y hasta en participación definitiva y conjunta de todo dicho patrimonio familiar. Para el supuesto de que por S. Sria. se estime que el patrimonio familiar antes reseñado que procede de la herencia paterna esta pendiente de que se ratifique o anule la partición realizada por el Contador-Partidor y por ende no procede respecto a dichos bienes de la herencia paterna que sean administrados por el Administrador que judicialmente, subsidiariamente de la anterior petición de que se nombre un Administrador Judicial para todo el patrimonio familiar, incluido los bienes de la herencia paterna, que se nombre dicho Administrador Judicial al menos para el patrimonio familiar pendiente aún de división, los bienes de la herencia materna y los comunes de los cuatro hermanos propiedad proindivisa de ellos. E) El cese de la explotación del negocio de cría caballar que don Benjamínviene realizando en la finca DIRECCION000, para que dicha finca se destine exclusivamente al negocio ganadero que le es propio para beneficio general y común de los cuatro hermanos y copropietarios de dicha finca, Sres. María MilagrosAriadnaBenjamínMagdalena, con la obligación de retirar dicho demandado de aquélla finca rústica o DIRECCION000dicho ganado caballar de su propiedad, condenando a dicho demandado a cumplir con ello. F) Que don Benjamínviene obligado a pagar a la comunidad de propietarios que forma con sus hermanas, entre ellas sus dos representadas, del repetido patrimonio familiar, desde el día 27 de febrero de 1990 hasta la fecha en que retire el ganado caballar de su propiedad de la finca común de los cuatro hermanos denominada DIRECCION000, la cifra diaria por unidad equina o cabeza de ganado caballar que en la misma ha mantenido en dicha finca, solicitada por esta parte de 12.000 pesetas, por cabeza y mes, o bien aquella otra que se fije por el Juzgado en ejecución de sentencia, conforme a las bases ya establecidas referidas al número de cabezas mantenidas en la finca, días de estancia y gastos estimados como normales, y condene a dicho demandado al pago de dicha cantidad resultante a sus mandantes. G) Que condene a los demandados al pago de todas las costas que se causen y derivadas de este procedimiento. H) Que condene a todas las partes a estar y pasar por estas declaraciones todas, con todos cuantos demás pronunciamientos principales y accesorios que sean procedentes, complementarios o consecuencia de los anteriores pedimentos.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de doña Magdalena, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia absolviendo a su mandante de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte actora, al igual que el demandado don Benjamín, el cual se personó por escrito de fecha 30 de junio de 1992.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gragera Murillo, en nombre y representación de doña Ariadnay doña María Milagros, contra don Benjamíny doña Magdalena, debo absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos contenidos en la misma, aunque tal absolución debe entenderse en la instancia en cuanto a la petición del cese de la explotación del negocio de cría caballar que don Benjamínviene realizando en la finca DIRECCION000con la obligación de retirar el ganado caballar de dicha finca rústica así como la de que don Benjamínpague a sus hermanas, desde el día 27 de febrero de 1990 hasta su retirada la cifra diaria por unidad equina que en la misma ha mantenido de 12.000 ptas. por cabeza y mes, o la que se determine en ejecución de sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por las actoras, adhiriéndose el codemandado don Benjamín, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación en parte del recurso interpuesto por la representación jurídica de las actoras doña Ariadnay doña María Milagros, y con desestimación de 'la adhesión a la apelación' deducida por el codemandado adherido don Benjamín, ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Sevilla con fecha 2 de junio de 1993, en los autos de menor cuantía de que esta doble apelación dimana, la debemos revocar en parte y la revocamos; y en consecuencia, estimando en parte como estimamos la demanda origen de las actuaciones, debemos condenar y condenamos al codemandado don Benjamína que indemnice a las actoras de los daños y perjuicios sufridos por ellas a consecuencia de la explotación del negocio de cría caballar en la finca DIRECCION000, por las cabezas de ganado que hayan estado pastando y por el uso de dicha finca en el periodo comprendido entre la fecha del fallecimiento de la madre común y la de la partición hereditaria afectada; daños y perjuicios que se fijarán en ejecución de sentencia previa determinación por Perito competente nombrado al efecto. Sin hacer pronunciamiento de costas en la primera instancia, y sin costas en la alzada. Revocando pues la sentencia impugnada en lo no expresamente coincidente con lo aquí declarado y resuelto y confirmándola en todo lo demás. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luis Suarez Migoyo (mas tarde sustituido por la Procuradora doña Julia Corujo), en nombre y representación de DON Benjamín, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se articula por la vía del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos o garantías procesales, al haber producido indefensión para esta parte. Precepto infringidos: Consideramos como tales los artículos 260, 261, 262, 263, 267 y 168 L.E.C.". - SEGUNDO: "Se articula también este motivo por la vía del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas que rigen los actos o garantías procesales, al haberse producido indefensión para esta parte. Preceptos infringidos: Entendemos, con los debidos respetos, que la Sentencia que se recurre, contrariamente a como lo hiciera la de primera instancia, ha infringido el art. 533 causa quinta de la L.E.C., al no estimar la excepción de litis pendencia, que esta parte alegó y fue recogida en la Sentencia de primera instancia".- TERCERO: "Se interpone al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., puesto que la sentencia que se recurre ha infringido normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Normas y jurisprudencia aplicables al caso, que han sido infringidas: En este motivo se denuncia la infracción del art. 1252 núm. 1 del C.c., y jurisprudencia de esta Sala, entre la que citamos las sentencias de 3 de abril de 1987 y 15 y 31 de marzo de 1992".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DOÑA María MilagrosY DOÑA Ariadna, impugnó el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para el DÍA 7 DE JULIO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, núm. 5, resuelve en su Sentencia de 2 de junio de 1993, la demanda interpuesta por María Milagrosy Ariadna, contra sus hermanos Magdalenay Benjamín, desestimando sus pretensiones sobre la administración y la rendición de cuentas y en cuanto a lo relativo al cese de la explotación de negocio de cría caballar, que el demandado había realizado en la finca DIRECCION000, apreciando -F.J.3º- la excepción de litispendencia, decisión que fue objeto de recurso de Apelación, interpuesto por los actores con la adhesión del codemandado don Benjamín, y decidido por Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 5ª- en 21 de febrero de 1994, estimatoria en parte del primer recurso interpuesto por las actoras, y con la alteración de que, procede la condena al codemandado don Benjamín, a que indemnice a las mismas, de los daños y perjuicios sufridos por ellas a consecuencia de la explotación del negocio de cría caballar en la DIRECCION000, en el periodo comprendido entre la fecha del fallecimiento de la madre común y la de la partición hereditaria efectuada, desestimando asimismo la adhesión a la apelación interpuesta por el citado codemandado don Benjamín, y en cuanto a las costas, por las razones que se indican en su F.J. 4º, no procede su imposición; la "ratio decidendi" de la Sala proviene, tras analizar prácticamente, las pretensiones básicas instadas por las actoras, y teniendo en cuenta la decisión del Juzgado de Primera Instancia, que desestima las mismas, si bien, en cuanto al cese de la explotación de cría caballar, aprecia la excepción de litispendencia en el ejercicio de las acciones por doña Ariadnay doña María Milagros, frente a sus hermanos don Benjamíny doña Magdalena, se argumenta cuanto sigue según su F.J. 1º, en torno a la acción de nombramiento de la Administrador Judicial, se aduce, que "no existe en los autos dato alguno del que pueda deducirse la negativa de los hermanos codemandados a que las actoras administren los bienes"; que, "no hay tal oposición y por consiguiente no puede hablarse de desacuerdo en términos jurídicos", por lo que no procede, incluso, se aduzca el supuesto de hecho contemplado en el art. 1063 del C.c., e igualmente, se afirma, que habida cuenta lo dispuesto en el art. 398.3º del C.c., no se ha acreditado la imposibilidad de alcanzar acuerdos mayoritarios o que los alcanzados resulten perjudiciales para los interesados, circunstancias que en el caso no concurren, y que no se entiende, pues, justificado el nombramiento de un Administrador judicial; en cuanto a la segunda petición, según su F.J. 2º, esto es, la petición de rendición de cuentas, por el periodo comprendido entre el 17 de enero y 30 de septiembre de 1990, hay que tener en cuenta, que según el informe del Censor Jurado de Cuentas, que figura como documento núm. 9, "conviene significar que no estamos en presencia de una administración profesional, sino familiar y basada en la recíproca confianza, debiendo reputarse suficiente el informe del Censor y debiendo estimarse rendidas las cuentas que se solicitaron por lo que respecta a ese periodo", y en cuanto a lo que atañe al segundo periodo de rendición de cuentas, desde el 1 de octubre de 1990, pedidas igualmente en la demanda, hay una laguna en la Sentencia impugnada, pues, el Juzgador de instancia, no resuelve tal extremo solicitado, pero que no ha sido objeto de apelación; en el F.J. 3º, se resuelve el tercer pedimento del recurso, petición de que cese la explotación del negocio de cría caballar en la finca DIRECCION000, y que se indemnice a las actoras de los daños y perjuicios sufridos, haciéndose constar al respecto, que "...no es patente que concurra la excepción o situación procesal de litispendencia tal como el Juez 'a quo' sostiene, pues no concurren las tres identidades a que se refiere el art. 1252, del C.c.: las acciones que se ejercitan en ambos pleitos son distintas. Solicita la apelante que se admita la litispendencia respecto de los bienes privativos del padre, que se encuentran 'sub iudice'; mas arguye que tal litispendencia no procede "desde el 27 de febrero de 1990, fallecimiento de la madre, hasta el 31 de julio de 1991, periodo en que la finca se encontraba indivisa; en esos meses, don Benjamínexplotó la finca privativamente, y después no, porque en su tesis hay litispendencia desde que se hizo la partición, ya que se pide, tras la declaración de nulidad de la practicada, una partición nueva. Sin embargo, no procede condenar a don Benjamína que 'retire la cría caballar cesando así la explotación privativa del tal negocio' porque desde la partición y en virtud de lo dispuesto en el art. 1068 del C.c., don Benjamínes propietario de los bienes que le adjudicaron en su lote el Contador-Partidor nombrado, en tanto no se rescinda la partición. Pero sí ha lugar a 'daños y perjuicios' desde la fecha de la muerte de la madre hasta el momento de la partición, perjuicios ocasionados como consecuencia de la explotación de la finca DIRECCION000para cría de ganado caballar; daños y perjuicios que se determinarán y fijarán en ejecución de sentencia previa concreción por un Perito acerca del uso de dicha finca por las cabezas de Ganado que don Benjamínhaya tenido pastando en la finca, desde el momento del fallecimiento de su madre hasta la partición..."; en el F.J. 4º, en cuanto a la adhesión a la apelación, se desestima por cuanto que la no imposición a las actoras de las costas, se justifica adecuadamente, tema que queda firme al no ser objeto de recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

El PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, se articula por la vía del núm. 3, del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos o garantías procesales, al haberse producido indefensión para esta parte, porque se han infringido los arts. 260, 261, 262, 263, 267 y 268 L.E.C., ya que, las actoras propusieron como medio de prueba para que, entre otros extremos, el perito que se designara emitiera dictamen sobre cual es el coste integral del mantenimiento de una cabeza de ganado caballar, y que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia y, sin embargo por no haberse podido citar o porque el procedimiento para citar al Perito designado al efecto, no fue el adecuado, no se practicó dicha prueba, por lo cual, es evidente se ha producido esa infracción; el Motivo no prospera, ya que, en caso alguno, se ha producido por esa no práctica de la prueba, la indefensión básica, que se precisa para estimar el quebrantamiento denunciado, debiendo al punto, reproducir la recta impugnación que al respecto, se hace por la parte recurrida, esto es, porque "de acuerdo con el art. 1693 L.E.C., la infracción de las Normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, requiere que se hayan pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiera cometido, y en el presente caso, pretendidamente en la primera instancia y que de haber sido en la primera instancia se reproduzca en la segunda", lo cual, no ha acontecido en el caso de autos, y porque no se ha producido dicha indefensión, pues, por un lado, resalta cómo esta prueba fue propuesta por la parte actora y no precisamente por la parte hoy recurrente, lo cual, en principio, puede derivar en la falta de fundamentación para aducir tal defecto formal, y, en segundo lugar porque, la finalidad de esa prueba pericial afectaría a la cuantificación de los daños y perjuicios, teniendo en cuenta el contenido de la misma, sin que, por tanto, afecte o repercuta en la decisión de este recurso frente a la sentencia recurrida sobre el cese de la explotación a que se contrae dicho fallo, ya que resulta evidente que el aspecto, además, de los daños y perjuicios, que se intercalan en su condena, se supedita a lo que se fije en la prueba judicial, que se practique en el trámite de ejecución de sentencia, por lo cual, el motivo se rechaza; en el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por la vía del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 533, al no haberse estimado la excepción de litis pendencia, que esta parte alegó y fue recogida en la Sentencia de Primera Instancia, denuncia que asimismo, se viene a recoger en el TERCER MOTIVO, que se interpone ya por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., acusándose ahora la infracción del artículo 1252 núm. 1 del C.c., en cuanto a los requisitos necesarios para que surta efectos la presunción de cosa juzgada, puesto que, se afirma, la Sentencia -F.J.3- exclusivamente desestima dicha excepción "ya que las acciones que se ejercitan en ambos pleitos son distintas", ambos Motivos deben rechazarse, porque, en razón a que la litispendencia aboca en la cosa juzgada en los términos entre otras, que se expresaban en S. de 13-2-1993, "...ha de tenerse en cuenta que la uniforme jurisprudencia de esta Sala exige para la estimación de litispendencia la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, que ha de concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido, después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y casual, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como sucederá cuando sean diversas las cosas litigiosas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica -SS- 29-5-63, 13-5-64, 10-5-71, 22-6-87 y 8-3-91-, asimismo ha declarado esta Sala que la excepción de litispendencia, quinta del art. 533 L.E.C., tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al no ser examinado en el litigio posterior en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquella se deduce, de modo que la Sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro -SS. 19-10-54, 30-4-60 y 22-6-87-..."; y es llano, que las razones que se indican por la Sala para desestimar no ya la citada litispendencia en razón a que las acciones que se ejercitan son distintas, y que por ello en caso alguno puede suponer la vulneración de la disciplina del art. 1252, C.c., así como la de la cosa juzgada (sobre todo, porque no consta ni se ha probado que en el pleito anterior haya recaído ya sentencia firme), son procedentes por cuanto que la exigencia de que se dé la triple identidad entre las cosas, causas y las personas de sus litigantes, no dista de que la respectiva "causa petendi", sea prácticamente la determinante para cotejar comparativamente la acción en el proceso precedente y la del presente y que se confirma al comprobar la falta de identidad en el alcance de ambos litigios; así, se afirma (como bien expone el impugnante) que en el litigio anterior tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3, se acciona por las actoras pidiendo "...la declaración de lesión de sus participaciones hereditarias de la partición realizada por dicho Contador-Partidor de los bienes privativos dejados como herencia por el padre de todos dichos litigantes y la rescisión por tal motivo de la lesión producida, entre cuyos bienes se encuentra DIRECCION000, que ocupa el recurrente y donde tenía instalada su explotación de ganado caballar y en el procedimiento o litigio del que deriva este recurso, por el contrario, lo que, en este punto concreto se pide, es el cese de la explotación de dicho ganado caballar y de la indemnización de los daños y perjuicios producidos por dicha explotación por el recurrente a las recurridas, por lo que se está accionando es que se indemnice a mis representadas por el periodo de tiempo que transcurre desde que fallece la madre común de los litigantes, en 27 de febrero de 1990, fecha hasta la que por disposición testamentaria del padre y propietario de la citada DIRECCION000debería de haber permanecido indiviso todo el patrimonio de él y la madre, hasta el día 31 de julio de 1991, fecha en la que se produce la partición de dichos bienes privativos del padre entre ellos, la DIRECCION000, que se adjudica al ahora recurrente..."; si bien en rigor esa petición en cuanto al "dies ad quem" abarcaba en su literalidad hasta que se retire el ganado caballar de su propiedad de la finca común, o hasta que la retirada a esa explotación sea definitiva; la disparidad, pues es evidente y la correcta afirmación de que las acciones eran distintas, parece indiscutible; se decía al punto en una conclusión "a sensu contrario" en sentencia de 17-2-1998, "...el efecto negativo de la cosa juzgada imposibilita nueva contienda judicial sobre lo ya resuelto por sentencia firme, al converger identidad de acciones, y no ocasionar desvío jurídico ni incidencia decisiva la pretendida nulidad" y en Sentencia de 12-12-94, se expresaba "...no hay cosa juzgada, pues, no coinciden las acciones ejercitadas", por lo que procede la desestimación del recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Benjamín, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en 21 de febrero de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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