STS 410/1997, 16 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1806/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución410/1997
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 290/1991, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Yecla, sobre Liquidación Sociedad de Gananciales; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Penélope, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan-Luis Pérez Mulet y Suarez; siendo parte recurrida DON Clemente, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín-Albiñana López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Yecla, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Penélope, contra don Clemente, sobre Liquidación Sociedad de Gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se declare la nulidad del asiento registral que publica la titularidad del demandado sobre la vivienda unifamiliar situada en el Paraje del DIRECCION000de San Roque, y se condene al demandado a pasar por el complemento o adición de la liquidación de la Sociedad de Gananciales, incluyendo los bienes y valores omitidos, de manera, que respetando aquélla, se adjudiquen a la actora la vivienda unifamiliar situada en el Paraje del DIRECCION000de San Roque, en compensación del defecto de lote, y sin perjuicio del abono en metálico por esta del exceso de valor de dicha vivienda sobre DIEZ MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS PESETAS (10.999.500 Ptas.). O en su defecto, Y subsidiariamente, se condene al demandado, al pago de la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS PESETAS (10.999.500 Ptas.), más los intereses legales, con condena e las costas que se originen en ambos casos.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda, por la que se declaren las acciones ejercitadas prescritas, o en su defecto se declare no haber lugar a la demanda por el efecto de cosa juzgada del convenio transaccional suscrito por las partes, y en todo caso se desestime la demanda por improcedente y temeraria, con imposición de las costas procesales a la esposa, que se ha hecho merecedora de las mismas, y ser todo de Justicia...

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte como estimo la demanda interpuesta por doña Penélope, representada por la Procuradora Sra. Martínez Polo, contra don Clemente, representado por el Procurador Sr. Azorin García, debo DECLARAR Y DECLARO que en la escritura de capitulaciones suscrita entre ambos con fecha 4 de junio de 1986, se omitió la vivienda unifamiliar construida sobre la finca ganancial situada en el Paraje del DIRECCION000de San Roque y debo CONDENAR Y CONDENO a don Clementea que pague a doña Penélope, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y UNA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESETAS, mas los intereses de dicha cantidad desde la interpelación judicial, aumentados en dos puntos a partir de la presente resolución, desestimando las demás pretensiones formuladas por la parte actora, sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1993 , cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Clementey con desestimación de las peticiones de la representación procesal de doña Penélopecontra la Sentencia dictada en los presentes autos de Menor Cuantía por el Sr. Juez de Primera Instancia de Yecla, de esta provincia de Murcia, con fecha 15 de julio de 1992, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en su totalidad y en consecuencia debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a las demandas por la efectividad de lo convenido entre partes sin lesión o perjuicio para ninguna absolviendo al demandado don Clementede todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra y ello con expresa condena a la actora de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan-Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de DOÑA Penélope, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del artículo 1692, número 4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1.079 del C.c., interpretada erróneamente, y en concreto su término "valores", y el artículo 3.1 del C.c. que ha sido infringida por violación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, don Pilar Azorín-albiñana López, en nombre y representación de DON Clemente, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE ABRIL DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Yecla, en 15 de junio de 1992, resolviendo la "acción de complemento o adición de la liquidación de la Sociedad de Gananciales -sic-; exponiéndose en su F.J.1º, que hay que distinguir los bienes que fueron infravalorados (nave industrial y participaciones sociales) de aquéllos que se omitieron de la liquidación (vivienda y explotación agrícola), haciendo constar sobre la acción por los bienes omitidos que ésta es imprescriptible, a tenor del Art. 1965 C.c., y que con respecto a los bienes infravalorados hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 1079, y según su interpretación más ajustada con la acción ejercitada se plantearía una rescisión por lesión y que por lo tanto , el plazo de prescripción sería el de los cuatro años, conforme al Art. 1076 C.c., todo ello al razonarse sobre la expresión "objetos y valores", de ese Art. 1079, que la tesis aplicable será la que se refiera no a errores de valoración, sino cuando lo omitido no solo sean cosas materiales, sino también metálico, créditos, valores, etc.; que por lo tanto, dado que la realidad de la acción que se ejercita en lo referente a los bienes supuestamente infravalorados (nave industrial y patrimonio social) es la rescisión por lesión ha de admitirse la excepción planteada de prescripción, conforme a lo dispuesto en el art. 1076; en el F.J. 2º, en cuanto al fondo de la cuestión debatida sobre el resto de los bienes, se analizan los bienes supuestamente omitidos, esto es, en primer lugar acerca de la plantación agrícola se desprende, de los Autos que la misma, no tiene carácter ganancial y fue objeto del convenio regulador, por cuanto se hizo una vez extinguida la sociedad de gananciales; y en cuanto a la omisión de la vivienda unifamiliar, -se añade por el Juez- hay un dato objetivo: de que fue su omisión en las capitulaciones matrimoniales, sin que pueda desvirtuar el mismo el hecho de que con anterioridad existiese el convenio regulador, por lo cual, procede dictar la sentencia con la parte dispositiva que ha quedado transcrita; Sentencia que fue objeto de recurso de apelación por la demandada, y que se resolvió por la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de 12 de marzo de 1993, revocatoria en parte de la anterior con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, en el sentido de que no ha lugar a la demanda por la efectividad de lo convenido entre las partes, sin lesión o perjuicio para ninguna, en base a la siguiente "ratio decidendi": en su F.J. 2º, se analiza la distinción que hace el Juzgado de Primera Instancia en punto a la excepción de prescripción, al separar los bienes supuestamente omitidos, o sea, la casa del DIRECCION000de San Roque y la mejora en finca rústica, de la acción sobre los bienes infravalorados, esto es, lo referido al local comercial sito en el Paraje del DIRECCION001de Yecla, y participaciones sociales o acciones de la entidad "DIRECCION002.", confirmando, en cuanto a esta segunda, debe mantenerse la correcta aplicación de la prescripción, efectuada por el Juzgado, puesto que se trata de una acción rescisoria a tenor de lo dispuesto en los arts. 1079 y concordantes; en el F.J. 3º, se analiza la virtualidad de los acuerdos adoptados por los cónyuges para regular las consecuencias de las causas de nulidad, haciéndose constar que, aunque el convenio existente entre las partes, (el de 23 de abril de 1986), no fue objeto de aprobación jurídica, es evidente que al no estar tachado de falsedad, es medio de prueba aceptable al estar firmado y reconocido por ambas partes; que en consecuencia -F.J. 4º- manteniendo la existencia de la caducidad -sic- de la alegada infravaloración conforme al Art. 1076 C.c., cuyo "dies a quo" está perfectamente determinado y con exceso en 4 de julio de 1986, (fecha de la escritura de liquidación de la Sociedad de Gananciales), 5 años antes de la presentación de la demanda, hay que tener en cuenta por lo que respecta a la acción de omisión, en lo referente a la finca rústica, es evidente que las mejoras y la implantación de viñas y posteriormente de ciruelas, fueron mejoras posteriores a la disolución del matrimonio, por lo que no pueden considerarse gananciales; y en cuanto a la vivienda del DIRECCION000de San Roque, por las razones y circunstancias que se indican, esto es: "...se refleja en el apartado c) del convenio regulador de 23 de abril de 1986 al entregar a la actora y apelada 2.700.000 ptas. para compra de una vivienda en Yecla, lo que reconoce la misma al absolver posiciones a los folios 223, 224 y 225 y 230 reconociendo el convenio regulador y que en estos trámites estaba acompañado del Letrado Sr. Ortuño, y el intercambio de muebles y la compra de la vivienda de la calle DIRECCION003de Yecla y al recibo de 375.000 ptas. vendida en 290.000 ptas. con sobreprecio sobre lo recibido que quedó a su favor y con cuyo dinero compró una vivienda en Villada sin pagar ni atender deuda de la empresa ni gastos de partición o notariales y esto deja plenamente probado que no hubo omisión alguna pues la Sra. Penélopeal dejar la vivienda del DIRECCION000de San Roque por la separación matrimonial y después el convenido voluntario entonces concertado con los correspondientes razonamientos legales, compró con dinero entregado por su marido otra vivienda a su entera satisfacción y vendida adquirió otra en Villada...", por lo que se concluye "...está plenamente probado por la propia declaración a presencia judicial de la demandada, que no hubo omisión alguna de bienes y que la Sociedad de Gananciales se liquidó con pleno conocimiento de las actividades de la misma, sin que la evolución posterior de las condiciones económicas de la Sociedad puedan justificar ahora un pronunciamiento distinto, por lo cual, procede dictar la Sentencia, con la parte dispositiva que ha quedado transcrita (y que ese particular último deriva firme por no ser objeto del propio recurso de casación, como se constatará); decisión que es objeto del presente recurso de Casación por la parte demandada, con base a un único motivo, que se examina seguidamente por la Sala.

SEGUNDO

El ÚNICO MOTIVO de Casación, se articula al amparo del art. 1692.4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico; literalmente, se hace constar, que como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse el Art. 1079 C.c., interpretado erróneamente, y en concreto su término "valores" y el Art. 3.1 C.c., que ha sido infringido por violación; todo ello por cuanto se razona seguidamente bajo esa denuncia, por la Sala "A Quo", que se considera que la acción ejercitada por la parte actora respecto de los bienes infravalorados, no es la de adición o complemento, sino la de rescisión por lesión, y, en consecuencia, procede admitir la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, al haber transcurrido el plazo de 4 años que fija el art. 1076 C.c., para el ejercicio de la misma; continúa el motivo con una serie de razonamientos particulares para tratar de integrar su tesis, y analiza con todo pormenor las dos interpretaciones doctrinales existentes en punto al art. 1079, esto es, la interpretación literalista que es la secundada por el Juzgado y por la Sala, en el sentido de que en la sanción de citado artículo habrá de entenderse que en el término "valores" se incluyen el metálico, créditos y títulos valores, esto es, el contrapunto a la otra realidad cuando se habla de la omisión de algunos objetos (por lo que no es aplicable este principio al caso del litigio según los Arts. 1074 y 1076 C.c.); mientras que frente a ello debe prevalecer la llamada interpretación sistemática, lógica y conforme a la voluntad del legislador, en el sentido de que el Art. 1079 abarca con dicha expresión, a infravaloraciones y a la omisión de valoraciones; es decir, en ambos casos no es que se han omitido los bienes en la operación, sino que los mismos, se han valorado erróneamente o no se han valorado en su justo ...., y en consecuencia, siendo esta la tesis que debe prevalecer, es errónea la doctrina sentada por la Sala Sentenciadora, ya que en coherencia con esa interpretación del Art. 1079 C.c. "nos ha de llevar a interpretar el mismo no en términos excesivamente literales, sino de acuerdo con una interpretación lógico-sistemática, y "en conclusión", -se termina el Motivo- ha de estimarse que la Sentencia recurrida ha infringido por interpretación errónea, citado precepto al no considerar incluido dentro de su ámbito de aplicación la infravaloración de los bienes (local comercial sito en el Paraje de DIRECCION001de Yecla, y las participaciones sociales de "DIRECCION002." así como la infravaloración...) admitiendo la excepción de prescripción de la acción de rescisión por lesión, al considerar aplicable y aplicar indebidamente el Art. 1074 C.c.", se termina. El motivo no se acepta, y al respecto (tras precisar que en el mismo sólo se ataca la resolución recurrida en lo concerniente al tema de la supuesta infravaloración de determinados bienes resultantes de la Sociedad de Gananciales incluidos todos en la escritura de liquidación de 4 de junio de 1986 (FF. 9 y ss.) como en el convenio regulador de 23 de abril de 1986 (F. 34), esto es, en concreto: referidos local comercial de Yecla y participaciones sociales de "DIRECCION002.") y debiendo confirmarse al no prosperar causa alguna impugnatoria de lo razonado por la Sentencia recurrida, en el sentido de que no hubo la omisión asimismo denunciada y padecida por el convenio regulador, respecto al resto de los bienes a que se refiere el litigio, esto es, en concreto la finca rústica privativa del marido, y sobre todo, la casa del DIRECCION000de San Roque pues amen de lo constatado en el F.J. 4º transcrito, ha de añadirse que así figura en el Ap. D de la adjudicación al esposo en ese Convenio y punto 5 de repetida escritura de 4 de junio de 1986 y ello al margen de que se insinue al final del Motivo que la denuncia de la "infravaloración" se refiere a todos los bienes como parece que se habla en el párrafo final "...En conclusión", por lo que vale lo razonado también o que luego se razona, respecto a la prescripción declarada), es claro que, como se dice, el motivo centra la impugnación en el concreto aspecto de la prescripción apreciada en punto a la acción sobre la infravaloración de los bienes incluidos en la liquidación de la sociedad de gananciales y recogido en susodicho Convenio de 23-4-1986; y es que la apoyatura del motivo es bien endeble, porque la sanción contenida en ese art. 1079 debe conducir a su interpretación literalista, en el sentido de que se está refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca en la correspondiente partida de la partición recayente en alguna de las dos realidades económicas perfectamente diferenciadas, es decir, una referente a los objetos materiales o corpóreos y otra sobre los valores o títulos o derechos de indiscutible naturaleza inmaterial, por lo cual no es posible compartir la otra tesis o posición sostenida en el motivo de que al hablar de "valores" deba referirse a un aspecto cuantitativo de la valoración del bien (o defecto de la misma o su avaluo) de que se trate de la herencia en cuestión; en consecuencia, bajo la prevalencia de esa interpretación literalista, es evidente que siendo esta la única diatriba del motivo, el mismo perece, pues, a tenor de la "Ratio Petendi" ejercitada tanto en su aspecto de Adición de la liquidación, como en el de complementación por infravaloración de la misma se apoya en los Arts. 1079 en relación con el 1410 del C.c., y acreditada como "Facta" inalterables la inexistencia de esa denunciada omisión e improcedencia de la pretendida Adición, se subraya, sobre la segunda acción, que el defecto de valoración denunciado en la tesis del recurso implica, obvio es, que la adjudicación tras la liquidación contenida en la escritura de 4-6-1986, irrogó la correspondiente lesión a la parte recurrente, lo que es atacable mediante la correspondiente acción rescisoria, que es, cabalmente, la calificación de la ejercitada según la Sala "A Quo", por lo que, en definitiva, no solo por la preceptiva interpretación prevalente del Art. 1079, que no es, pues, aplicable al litigio, sino, ya dentro de los términos de la estricta acción rescisoria de la partición, hay que referirse a los Arts. 1074 y 1076 en donde se establece perfectamente el plazo de 4 años para el ejercicio de la acción de rescisión por lesión, que es el objetivo perseguido con esta llamada acción por infravaloración, o impedir el perjuicio o lesión que ha padecido la parte recurrente; prescripción que, como aprecia la Sala, se ha consumado a raíz del "dies a quo" de la fecha de la escritura del Convenio de 4-6-1986, sin que, por último, la tesis que se sostiene pugne o contradiga la que, en su caso, se sostuvo en Sentencia de 26-2-1979, o, incluso en la más reciente de 27-6-1995, porque, en puridad, en ambas se contemplaba la denuncia de la partición por omisión de bien concretos y no, como en Autos, en que se acusa una supuesta infravaloración de ciertos bienes, lo cual -se reitera- no encaja en este repetido precepto, y sí en el 1074 C.c., siguiendo así, además, a la doctrina más especializada, que explica por ello la razón de ser de este último; y sin que tampoco "ex abundantia" pueda omitirse que, también esos bienes objeto de la pretendida infravaloración se contemplaran en el convenio regulador de 23-4-86, suscrito por los interesados en los acuerdos que aparecen en el F.J. 3º, los que con independencia de que no estuviesen aprobados judicialmente, en razón de lo dispuesto en el Art. 90 aptado.C.c., como dice la Sala, los mismos, tienen una significativa fuerza vinculante para las partes, en el sentido de que no habiéndose acreditado ninguna causa que vicie el consentimiento prestado, deberá prevalecer el contenido de los mismos; por todo ello, procede la desestimación de recurso y confirmación de lo así resuelto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Penélope, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 12 de marzo de 1993, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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