STS, 17 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1053/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Barrios Izquierdo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona, instruyó sumario con el número 7/93 contra Alvaroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citrada Capital que, con fecha 8 de febrero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que el acusado Alvaro, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 22'00 estando en su domicilio, situado en la CALLE000nº NUM000, NUM001de la ciudad de Barcelona, se dirigió al cuarto de baño en el que se encontraba su esposa, María del Pilarduchándose, momento en el que cogió un mazo de almirez, y le golpeó la cabeza, intentando María del Pilar, quitarle el almirez, siendo agarrada fuertemente por el cuello por el acusado, su esposo, forcejeando con él en todo momento María del Pilar, quitó (sic) pidiendo socorro, al notar que se desvanecía, al oir los gritos los vecinos, a través del patio al que daba el cuarto de baño, en que María del Pilarfué agredida por el acusado Alvaro, esposo de esta, llamaron a la policía, llegando una patrulla que tras derribar la puerta, lograron separar al acusado de su esposa, ya que éste la seguía sujetando por el cuello. Como consecuencia de estos hechos María del Pilarresultó con las lesiones siguientes: 1) Contusiones (hematomas), en región escapular derecha, y en región posterior de hombro izquierdo y en cara anterior de rodilla izquierda.- 2) Hematoma con tumefacción en región infraorbitaria derecha.- 3) Erosión lineal transversal en cara lateral externa del tercio medio del brazo izquierdo con zona contusa perilesiva.- 4) Herida contusa, de 2 cm. lineales, en región occipital de cuero cabelludo, suturada quirúrgicamente con hilo de seda.- 5) Erosiones múltiples, lineales, paralelas en ambas regiones laterales y anterior cervical en su tercio medio y base, las cuales precisaron 14 días para su curación, estando 3 días impedida para sus ocupaciones habituales." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos al procesado Alvaro, como autor responsable de un delito de parricidio en grado de tentativa, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta del art. 9, nº 1, del C.P., en relación con el art. 7, nº 1, del mismo cuerpo legal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio, y al pago de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil abonará a María del Pilaren la cantidad de UN MILLON DE PESETAS. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alvaroque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 párrafo segundo de la LECr., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 24, párrafo 2º de la C.E. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 párrafo primero de la LECr., por inaplicación del art. 8.1 del C.P.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 11 de enero.

    La Letrado recurrente, Dña. Carmen García Garrido sostuvo su recurso, informando. El Ministerio Fiscal se remitió a su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida por parricidio frustrado contra el procesado, Alvaro, dictó sentencia el día 8 de febrero de 1995, condenándole como autor responsable de un delito de parricidio en grado de tentativa con la concurrencia de la eximente incompleta del nº 1º del art. 9º, en relación con el nº 1º del art. 8º del Código Penal, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, indemnización reparatoria y costas.

Recurre ahora la representación y defensa del acusado por vía casacional impugnando el fallo condenatorio dictado con un recurso de infracción de ley articulado en dos motivos de esta clase, al haberse renunciado los motivos tercero y cuarto de quebrantamiento de forma.

El primero, al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción de precepto constitucional -art. 24,2 del Texto fundamental- entendiendo vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Pero el recurrente no niega que existan pruebas más que suficientes que demuestran hasta la saciedad que golpeó a su cónyuge con un mazo de almirez, a la que agarró fuertemente por el cuello, no llegando a producirse el resultado mortal porque los vecinos, alertados por los gritos de la víctima, avisaron a la Policía, cuyos funcionarios tuvieron que derribar la puerta y detuvieron al acusado cuando forcejeaba con su esposa. Sería absurdo negar tal cúmulo de elementos probatorios, como la declaración de los propios funcionarios policiales, de la propia esposa, la certificación médica de asistencia a la misma y la propia declaración del acusado ante el Juzgado y con asistencia letrada.

El recurrente no niega tales pruebas, pero pone el acento en su impugnación en el animus necandi y señala que mientras no se demuestre lo contrario, debe presumirse que el acusado no tenía intención de matar a su esposa. Luego lo mezcla con su situación de trastorno mental transitorio.

Tiene repetido esta Sala de casación que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad, en este caso, mera voluntad del resultado de muerte.

Confunde aquí el motivo, lamentablemente, la existencia o no de prueba de cargo con el tema de las deducciones o inferencias, llamadas también juicios de valor sobre intenciones, que no son hechos en sentido estricto, y al no ser aprehensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha y quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia, si bien son revisables por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -sentencias, entre otras, 983/1993, de 23 de abril y 394/1994, de 23 de febrero-.

Como la intención pertenece al mundo subjetivo, al arcano de la conciencia, sólo puede determinarse -salvo los supuestos en que el propio acusado paladinamente así lo confiese, poco frecuentes en la práctica- por medio de una compleja operación mental en que sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, a través de unas normas de experiencia llegan a la certeza moral de la concreta intención, del elemento finalista de la conducta.

La diferencia entre el homicidio (parricidio o asesinato) frustrado y las lesiones consumadas, coincidentes en todos los elementos externos y objetivos, tan sólo puede lograrse por el dolo o animus necandi en aquellos y laedendi en éstas. Una numerosísima doctrina jurisprudencial ha atendido: a) A la dirección, número y violencia de los golpes - sentencias de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, entre otras- tomando en consideración el número de disparos y zonas vitales afectadas -sentencia de 18 de enero de 1991- cuchilladas en abdomen con perforación de intestinos y arterias mesentéricas - sentencia de 31 de enero de 1991- golpes dirigidos al torax y zona craneal -sentencias de 18 y 29 de junio, 11 y 18 de octubre, 6 y 21 de noviembre de 1991, 30 de enero, 12 de junio, 7 de julio y 6 de noviembre de 1992, 386/1993, de 23 de febrero, 764/1993, de 5 de abril, 9 de junio de 1993 (s.n.) 1626/1993, de 25 de junio,2132/1993, de 4 de octubre, 50/1994, de 14 de enero- b) A las condiciones de espacio, lugar y tiempo -sentencia de 21 de febrero de 1987 y 18 de febrero de 1991- a las circunstancias conexas con la acción -sentencias de 20 de febrero de 1987 y 10 de octubre de 1991- las manifestaciones del culpable y las palabras o expresiones que acompañaron la agresión -sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987 y 12 de marzo de 1992- la causa de delinquir -sentencia de 17 de marzo de 1992-.

Pero tales criterios exemplificativamente descritos no implican un numerus clausus , sino abierto y cada uno de ellos es complementario de los demás -sentencias de 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990, 27 de mayo, 18 y 29 de junio de 1991 y 287/1993 de 18 de febrero-.

Aplicando tal doctrina al caso, hay que predicar el animus necandi , habida cuenta que aprovechándose de encontrarse su esposa en la ducha, acudió con un mazo de almirez y la golpeó fuertemente en la cabeza y con sus manos apretó el cuello de su cónyuge hasta casi provocar la asfixia y teniendo que ser separado por los policías. Instrumento, dinámica comisiva y persistencia hacen inferir una voluntad de matar.

Finalmente, la perturbación mas o menos grave de las facultades psíquicas del sujeto no supone una negación de tal intención, lo único que puede determinar, en su caso, es la ausencia de capacidad de culpabilidad o imputabilidad o su disminución, pero en nada empece a la voluntad del resultado perseguida con la conducta.

SEGUNDO

El segundo motivo se acoge al cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal y denuncia la inaplicación del art. 8, del Código Penal.

Pretende el recurrente la existencia de un trastorno mental transitorio completo y la anulación completa de la conciencia.

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente porque no respeta los hechos probados, pretende apoyarse en el informe médico de los doctores ClementeFermíny Isidroy Paulinoy no lo recogido en el factum y añade datos ajenos al relato fáctico, como la hostilidad de su esposa y la drogadicción de un hijo.

No el hecho probado, sino el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia tan solo dice que el acusado se encontraba con su mente en estado de trastorno mental transitorio semipleno y luego en el fundamento jurídico tercero vuelve a señalar la aplicabilidad de la eximente incompleta, como se desprende y deduce de dos de los tres informes periciales jurídicos, que recogen que los hechos fueron "llevados a cabo en un estado de trastorno mental transitorio semipleno que produjo una disminución grave y notoria y evidente de la voluntad y también del discernimiento, que afecta por lo tanto a su imputabilidad pudiendo considerarse ésta desde un plano técnico-jurídico como imputabilidad muiy atenuada".

Aunque efectivamente en el relato de hechos probados la Sala de instancia debió recoger la alteración de las facultades del agente, sin perjuicio de valorar tal perturbación en los fundamentos jurídicos, el motivo tiene que perecer porque esta vía casacional hace obligado respetar los hechos probados y hacer alegaciones contradictorias con ellos -art. 884,3º- desencadena la inadmisión y en este trámite su desestimación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de febrero de 1995, en causa seguida a Alvaro, por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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