STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso64/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por un delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Denia, instruyó sumario con el número 3/94, contra Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 2 de diciembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado, Antonio(con 40 años, sin antecedentes penales, casado con Victoria, de 39 años, y de la que tenía cuatro hijos, Natalia, de 18 años, y Luis Angel, Eduardoy Silvio, todos de menor edad), regresó de Alemania, donde tenía un negocio de instalación de sanitarios, a su domicilio familiar (sito en el número NUM000, piso NUM001, de la calle DIRECCION000del pueblo de Vergel, del partido judicial de Denia y de la provincia de Alicante), el día 26 de junio de 1.994, cuando, sólo dos días antes, su hija Nataliale había contado a su madres, Victoria, que su padre, el acusado Antonio, venía exigiéndole y consiguiendo que ella le masturbara, desde que tenía catorce años, en repetidas ocasiones; por ello y porque, además, las relaciones entre ambos cónyuges ya venían siendo malas (hasta el extremo de que, bastantes veces y por su carácter violento, Antoniohabía golpeado a Victoria), ella, al llegar él de Alemania aquel día 26, le manifestó que estaba decidida a solicitar la separación matrimonial; la reacción de Antonio-contraria a tal decisión- se produjo, primero, de modo violento, aunque sólo oral, aquella misma noche, con gritos amenazadores de muerte, que oyó, perfectamente, un vecino (antes de que la hija Nataliale llamara por teléfono atemorizada por la situación), y, luego, de forma lastimosa, al permanecer, durante todo el siguiente día 27, en su habitación, acostado y llorando; y, aunque al siguiente día 28, pareció serenarse, puesto que viajó hasta Almería, para cierta gestión, de su negocio y rogó, a su regreso, a su hija Natalia, que intercediera cerca de su madre para que no se rompiera la familia, lo cierto es que, en la mañana del siguiente día 29 y siendo sobre las once treinta horas, como quiera que Victoriallegó de llevar a su hijo pequeño a la guardería -cuando Antoniola esperaba, para hablar con ella, en el salón de entrada, que ella cruzó sin hacerle el menor caso- él la siguió hasta la cocina (donde, sin que ella lo advirtiera, se hizo con el cuchillo de 11 centímetros de hoja, que más tarde utilizó), luego hasta el dormitorio del matrimonio y, por último, -siempre pretendiendo mantener una conversación conciliadora, que ella, en todo momento rechazó- hasta el cuarto de baño contiguo a dicho dormitorio, donde -sintiéndose definitivamente despreciado y con la consiguiente y natural excitación- abordó a Victoriacuando ésta se hallaba de espaldas, le pasó el brazo izquierdo por el cuello y, teniéndola, así, sujeta, le propinó seis puñaladas, en región pectoral izquierda, cuadrante superior interno, dos de ellas mortales de necesidad, con inequívoca intención de causar el fallecimiento de la misma, que seguidamente se produjo, al tiempo que la soltaba y se desplomaba al suelo.

SEGUNDO

Allí la encontró, instantes después, su hija Natalia(que se hallaba en su habitación y que se preocupó por el silencio que advirtió, después de haber oído la llegada de su madre de la calle y de haber visto, antes, a su padre en el salón), la cual, al salir al balcón para pedir auxilio, todavía pudo ver cómo se alejaba de allí, el turismo que utilizaba su padre (propiedad de un amigo de éste, de San Javier, de Murcia) y con el que el acusado Antoniose desplazó hasta el término de la próxima población de Ondara, donde lo abandonó, para esconderse por aquellos campos, antes de trasladarse, en el tren, hasta Benidorm, donde el día 1 de julio siguiente,, habiéndose aseado -comprándose una camisa y unos zapatos y acudiendo a una peluquería- y habiéndose enterado, por la prensa, de que se le buscaba, parece que pensó suicidarse, puesto que, adquiriendo una navaja y unas cuchillas de afeitar, se desplazó hasta la playa, sobre el mediodía, alquiló un patín y se adentró en el mar, sin alejarse demasiado, lo que posibilitó que le vieran, dándose cortes por el cuerpo, y que hasta él acudieran varios agentes de la Policía local y miembros de la Cruz Roja, quienes lograron reducirle y trasladarlo a la orilla, primero, y a una clínica, después, donde le apreciaron "heridas múltiples por autolesión" (en tórax, cuello, ambas muñecas, abdomen y muslos), sin gravedad, y "buen estado general, consciente, orientado e hidratado", lo que permitió su inmediata detención, por la Policía Nacional de Benidorm y su puesta a disposición del Juzgado nº 2 de Denia -que había incoado ya el correspondiente sumario a través del Juzgado de Guardia de Benidorm-.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado, en esta causa, Antonio, como autor criminalmente responsable del delito de parricidio, ya definido, con la concurrencia de la agravante de alevosía y de la atenuante de obcecación, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS Y UN DIA de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante ese tiempo, y al pago de costas procesales y de una indemnización de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 PTS.), para los cuatro hijos de la fallecida Victoria.

    Abonamos a dicho procesado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza civil de esta causa.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, fundado en el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley y fundado en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, fundado en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley, fundado en el núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.2 de la Constitución.

QUINTO

Fundado en el núm. segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación y también al amparo del principio de presunción de inocencia, es decir, del art. 24.2 de la Constitución, en relación con el número 4 del art. 5º de la L.O.P.J. con más el principio de mínima actividad probatoria.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se interpone al amparo del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que resulta manifiesta contradicción entre los hechos probados.

  1. - El recurrente estima que, en el hecho probado, se han utilizado expresiones incompatibles entre si lo que supone una notoria incorrección formal. Se afirma, por un lado, que el procesado mantuvo una posición conciliadora con su esposa "para que no se rompiera la familia" tratando de evitar la separación conyugal, mientras, por otro, se declara probado que "abordó a Victoriacuando esta se hallaba de espaldas, le paso el brazo izquierdo por el cuello y teniéndola sujeta le propinó seis puñaladas". Añade, respecto de este último punto, que se refuerza la contradicción por el hecho de afirmar que las puñaladas las recibió en el pecho y no en la espalda.

  2. - Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala para que pueda apreciarse esta irregularidad procesal se precisa que los extremos fácticos que se señalan por la parte recurrente se hallen enfrentados, en oposición o antítesis manifiesta, tan inconciliables e incompatibles que vengan a destruirse entre si, de tal modo que la afirmación de uno implique la negación del otro y a la inversa, haciéndose imposible toda subsanación y generando un verdadero vacío en la descripción narrativa de los hechos, al no poder acudirse a otras expresiones o conceptos deslizados en el relato, capaces de ejercer, en un proceso expansivo la función de subsanar o cubrir el vacío observado.

En el caso presente la existencia de un animo de mantener la relación conyugal no resulta incompatible y contradictorio con el hecho de que, en un momento determinado, y ante las negativas de la esposa concibiese llevar a cabo el ataque que se describe en los hechos probados y, al mismo tiempo, no se observa contradicción entre la forma de sujetar a la víctima y la localización de las puñaladas que le propina.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente la agravante 1ª del articulo 10 del Código Penal anterior.

  1. - Se basa en motivo en el hecho de que ,segun el ralato fáctica, el acusado estuvo llorando todo el día, dos fechas antes de que se produjese la agresión y que estaba interesado en que no se rompiese la familia. Al mismo tiempo mantiene que la actitud conciliadora que se reconoce al marido y el estado de excitación que se le atribuye en el momento de comisión de los hechos son otros tantos factores para descartar la agravante de alevosía.

  2. - Parece sostener la parte recurrente que la existencia de una relación conyugal entre el agresor y la víctima genera una relación de confianza que va inscrita en la propia calificación de estas modalidades de ataques contra la vida de las personas, como delito de parricidio. Pero esto no es así, ya que dada la forma en que el derecho vigente ha configurado los marcos penales, si se admitiera esta tesis, cuando la alevosía se diera contra el cónyuge, el hecho seria merecedor de un reproche menos grave que cuando se diera contra un extraño. Aceptado esto ,es indudable que el mayor disvalor del hecho no puede estar incluido en el parricidio, como inherente a él. Sentencia 10 de Mayo de 1.994.

  3. - La alevosía es perfectamente compatible con el arrebato o estado pasional, siempre que el agente conserve el suficiente grado de conciencia y lucidez para captar el alcance del medio o instrumento empleado y de la forma de agresión. Como dice la Sentencia de 1 de Julio de 1.994, aunque es verdad que la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que la alevosía exige, ademas del elemento objetivo (empleo de medios, modos o formas), otro elemento subjetivo (es decir que aquellos medios ,modos o formas sean conocidos y queridos por el agente, que los busque o los aproveche), también lo es que tal exigencia, de carácter subjetivo, no se opone a l existencia contemporánea de estados psíquicos o curso de los sentimientos que alteren la normalidad o el equilibrio de la mente y/o la voluntad.

  4. - En el caso que nos ocupa los diversos pasajes utilizados en el relato de hechos probados nos ponen en evidencia la comisión de los hechos en forma alevosa, en cuanto que el marido recurrente sigue a su esposa a la cocina de donde coge un cuchillo de 11 centímetros de hoja, sin que ésta lo advirtiera, y la sigue luego hasta el dormitorio, pretendiendo mantener una conversación conciliadora y cuando se siente definitivamente despreciado, abordó a su víctima cuando ésta se encontraba de espaldas, pasandole el brazo izquierdo por el cuello y, teniéndola, así sujeta, le propinó seis puñaladas en la región pectoral. No solo aparecen configurados los elementos objetivos de la alevosía (forma de ejecución de la acción agresiva) sino que denota un propósito de prevalerse de su situación para ejecutar mas certeramente y con mayor facilidad el hecho (elemento subjetivo).

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

De forma un tanto confusa la parte recurrente esgrime el nuevo Código Penal y, utilizando la vía del articulo 849.1º denuncia la indebida aplicación del los artículos 139.1ª e inaplicación del articulo 32 del mismo texto legal.

  1. - En síntesis la parte recurrente pretende que se elimine la circunstancia agravante de alevosía y que el hecho se califique como homicidio del articulo 138 del nuevo Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de estado pasional (8ª del articulo 9 del anterior Código Penal) y la atenuante de parentesco (articulo 23 del nuevo Código Penal) por entender que esta circunstancia mixta debe aplicarse en sentido atenuatorio, sin que desarrollo debidamente las razones por las que se debe dar a dicha circunstancia tan favorable acogida.

  2. - En relación con la circunstancia de alevosía ya henos dicho y a ello nos remitimos, que aparece perfectamente configurada en el relato de hechos probados y al no existir diferencia en su concepción en el nuevo Código será también de aplicación aunque nos acogiésemos a sus disposiciones. La circunstancia mixta de parentesco tiene un redacción idéntica a la que se recogía en el anterior articulo 11 del Código Penal y, en ninguna caso podrá ser apreciada como atenuantete en un delito en el que se falta al deber de respeto que se debe a la persona del cónyuge y se rompe de manera tan traumática la convivencia familiar.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara conjuntamente en el nº 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el articulo 24.2 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente, de manera absolutamente incorrecta, utiliza la vía del error de hecho y de la presunción de inocencia para denunciar la inaplicación del articulo 9.8º en su consideración de muy cualificada. Pretende que el arrebato o estado pasional se aprecie como muy cualificado para rebajar la pena en uno o dos grados. La forma de plantear el recurso hubiera merecido en su momento procesal oportuno, la inadmisión del motivo y al no haberse hecho así la citada causa de inadmisión de convierte en causa de desestimación.

  2. - No existe ni la mas mínima argumentación para mantener que la Sala sentenciadora ha actuado indebidamente al no primar la circunstancia atenuante considerándola como muy cualificada ya que ni el principio de presunción de inocencia es hábil para defender esta tesis ni el error de hecho aparece esgrimido a lo largo del desarrollo del motivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se funda también en el nº 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento C Criminal y en el principio de presunción de inocencia contenido en el articulo 24.2 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente confunde una vez mas el sentido del recurso y proyecta la presunción de inocencia sobre la inexistencia de la agravante de alevosía apartados casi de su verdadera naturaleza y sentido. La presunción de inocencia exige que la determinación de la existencia de un hecho punible y su incardinación, a titulo de autor ,cómplice o encubridor, este basada en la utilización de actividad probatoria de cargo validamente obtenida y con virtualidad suficiente para enervar la protección constitucional.

  2. - En el caso presente la actividad probatoria empleada para componer el hecho probado nace de la diligencia de autopsia y de las manifestaciones de los peritos médicos en el acto del juicio oral y sus conclusiones han sido valoradas con arreglo a los principios de la lógica por lo que no se encuentra resquicio posible para dar entrada al principio de presunción de inocencia como pretende el recurrente. En todo caso debió acudir a la vía del error de hecho en la valoración d de la prueba para tratar de demostrar que el hecho incriminado de forma indubitada ,no se ejecutó en la forma en que aparece descrito en el relato fáctico.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Antoniocontra la sentencia dictada el día 2 de Diciembre de 1.995, por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra el mismo por un delito de parricidio. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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