STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:6854
Número de Recurso8415/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8415/98 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 1 de Julio de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en recurso 565/98, no constando que se personara ante esta Sala la parte recurrente en la instancia, y habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que ESTIMANDO el recurso contencioso--administrativo de la Ley 62/78, nº 565/98, interpuesto --en escrito presentado el día 3 de abril de los corrientes-- por el Letrado D. Miquel--Josep Serra Comella, actuando en nombre y representación de la FEDERACION SINDICAL DEL TRANSPORTE, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS, contra la Resolución del Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de 1 de abril (notificada al día siguiente), por la que se fijan los servicios mínimos con motivo de los paros de tres horas convocados para los días 6, 7, 8, 27 y 28 del mismo mes y año, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada incide negativamente en el contenido constitucional del art. 28. 2 C.E., y, en consecuencia, procede su anulación. Con imposición de costas a la Entidad pública demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el fallo recurrido.

CUARTO

No consta que se personara ante esta Sala la recurrente en la instancia, Federación Sindical del Transporte, Las Comunicaciones y El Mar de Comisiones Obreras.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de Octubre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) con fecha de 1 de Julio de 1.998, en recurso 565/98, seguido por la vía de la Ley 62/78, estimó dicho recurso interpuesto por la representación de la Federación Sindical del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras contra la resolución del Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de 1 de Abril de 1.998 por la que se fijaban los servicios mínimos con motivo de los paros de tres horas convocados para los días 6, 7, 8, 27 y 28 del mismo mes y año, declarando, dicha sentencia recurrida, que la resolución impugnada incide negativamente en el contenido constitucional del art. 28,2 de la Constitución, por lo que se anula, imponiendo las costas a la Entidad Pública demandada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que, con estimación de este recurso, se anulara y casara el fallo recurrido, a cuyo fin invocó, como único motivo, al amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, infracción, por omisión, del art. 3º del Real Decreto 556/87, de 24 de Abril, alegando, en síntesis, que la "ratio decidendi" de la sentencia se encuentra en el apartado 3º de su Fundamento de Derecho 4º cuando afirma que no consta que la facultad de fijar los servicios mínimos le haya sido delegada al Director General de Correos y Telégrafos, por quien, a juicio de la sentencia, ostenta esa competencia, que es el Ministro de Fomento, e invocando también la Administración del Estado que la facultad de determinar el personal que se considere estrictamente necesario para la prestación de los servicios esenciales en Correos y Telégrafos, en caso de huelga, sí había sido delegada en el mencionado Director General por el art. 3º del Real Decreto 556/87, de 24 de Abril, delegación realizada, por tanto, por el propio Gobierno, a propuesta del entonces Ministro de Transportes y Comunicaciones, órgano que ejerce la superior autoridad gubernativa, sin que el cambio producido en la configuración de Correos y Telégrafos pueda afectar a lo expuesto, frente a cuyas alegaciones y pretensiones el Fiscal, en su informe, manifestó que procedía la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Para la adecuada resolución del recurso de casación interpuesto, basado, en esencia, en la existencia de una delegación en el Director General de Correos y Telégrafos por parte del órgano gubernativo superior, del Gobierno, en definitiva, en orden a la fijación de los servicios mínimos, en caso de huelga, para la prestación de los servicios esenciales en Correos y Telégrafos --que es lo que sostiene la Administración recurrente en casación--, es preciso aclarar si, en efecto, y a tenor del art. 3º del Real Decreto 556/87, de 24 de Abril, cabe entender producida o subsistente esa delegación en favor del Director General de Correos y Telégrafos, y la competencia de éste para determinar el personal que se considere necesario para la prestación de dichos servicios esenciales --tal como señala la mencionada Administración del Estado--, y la respuesta ha de ser necesariamente negativa, de acuerdo con lo razonado por la Sala de Instancia, en vista de la nueva configuración de la entidad de Correos y Telégrafos, que ha pasado a ser una entidad pública empresarial de las previstas en el art. 43, 1, b) de la Ley 6/97, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, a tenor del art. único del Real Decreto posterior 176/98, de 16 de Febrero, que configuró, según su preámbulo también, el hasta entonces Organismo Autónomo Correos y Telégrafos en entidad pública empresarial del mismo nombre, cambio que no puede minimizarse, a los efectos que interesan, como hace el Abogado del Estado al manifestar que tal cambio "no puede afectar a lo expuesto" (sobre la delegación).

CUARTO

En efecto, y según dicha nueva normativa, las funciones y la estructuración de la mencionada entidad pública empresarial, recogidas en el Estatuto aprobado por el Real Decreto 176/98 que se remite a otras normativas, imponen un cambio esencial en la organización del Servicio, en la que, entre otras novedades, se establece que el Director General (el Consejero Director General) es el órgano ejecutivo al que corresponden funciones de gestión, administración y decisión propias de la gerencia, y a través del cual se hacen efectivos los acuerdos del Consejo, sin que entre las funciones, previstas en el art. 17 del Estatuto aprobado por dicho Real Decreto 176/98, se halle la referente a la fijación de los servicios mínimos en caso de huelga, y sin que conste delegación a su favor de tal función, facultad o competencia, con relación a cada huelga que se produzca y para la concreción de esos servicios mínimos, de modo que resulta hoy inaplicable cualquier interpretación del art. 3 del Real Decreto 556/87, de 24 de Abril, que mantenga la competencia en cuestión en favor del Director General con arreglo a la normativa vigente, máxime cuando éste, en su nueva configuración es gestor de la entidad pública empresarial, afectada por la huelga, aquélla sujeta en su actividad al Derecho privado, sin ser "autoridad gubernativa", que sería la única competente al respecto, como ya resultaba del art. 10 del Real Decreto--Ley 17/77, de 4 de Marzo.

QUINTO

Rechazada, pues, la competencia del actual Consejero Director General de Correos y Telégrafos para la fijación de ese personal que se considera estrictamente necesario para la prestación de los servicios mínimos, obvio resulta que, de acuerdo con sentencias del Tribunal Constitucional como las de 8 de Abril y 17 de Julio de 1.981 y de 3 de Febrero de 1.989, entre otras, citadas en la sentencia recurrida, la cualidad o condición del órgano que fija los servicios mínimos no es intrascendente ni irrelevante para el derecho de huelga, pues tal medida limitativa del derecho fundamental de huelga ha de ser establecida por el Gobierno o por un órgano de Gobierno que ejerza potestad de gobierno por corresponder la responsabilidad por la obstaculización de tal derecho al ámbito de la responsabilidad jurídica y de la responsabilidad política, y, por ello, el incumplimiento de tales exigencias constituye una lesión al derecho fundamental de referencia que se restringe, lo que aquí, adoptada la medida por el Director General de Correos y Telégrafos --órgano incompetente-- impone la conclusión de que sí se ha vulnerado aquel derecho que, como fundamental, viene recogido en el art. 28,2 de la Constitución, con la consiguiente desestimación del motivo único del recurso de casación.

SEXTO

Al desestimarse el motivo procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, imponiendo a la Administración del Estado las costas de dicho recurso conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en recurso 565/98, seguido por la vía especial de la Ley 62/78, imponiendo a la Administración del Estado las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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