STS, 5 de Diciembre de 2003

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2003:7832
Número de Recurso4135/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4135/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Ana Belén Hernández Sánchez, en nombre y representación de Dª Claudia, esposa de D. Jose Manuel, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 17 de febrero de 1999, recaída en los autos 1255/95, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada al Instituto Nacional de la Salud, por una para-parexia presentada por el actor a consecuencias de la arteriografía renal prescrita en el Hospital Nuestra Señora de Sonsoles (Ávila) y realizada en el Hospital Clínico de Salamanca.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el día 17 de febrero de 1999 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1255/95 interpuesto por D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Dña. Pilar Cortés Galán, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada al Instituto Nacional de la Salud, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jose Manuel se interpone recurso de casación, mediante escrito de 19 de mayo de 1999, que fundamenta en cuatro motivos de casación.

El primer motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, considera infringidas las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, originando indefensión a esta parte, dada la no admisión de la prueba pericial propuesta, por indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no aplicación de lo contemplado en el artículo 631 de la misma, en relación con lo ordenado en el artículo 74.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción vigente en el momento de la proposición de la prueba.

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 6.4º y , y 10.5º de la Ley General de Sanidad, en relación con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El tercer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se sustenta en la infracción, por no aplicación, de lo preceptuado en el artículo 10.5º de la Ley General de Sanidad.

El cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aduce la infracción de lo preceptuado en el número 11.4 de la Ley General de Sanidad.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que estimando íntegramente el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar resuelva la reposición de las actuaciones al estado y momento en que debió acordarse la práctica de la prueba denegada, y en su defecto, se acoja el resto de motivos del recurso y se acuerde la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido por esta parte y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la resolución desestimatoria, por silencio, de la indemnización pretendida y se otorgue al recurrente la solicitada en la demanda.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 25 de abril de 2001 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, manifestando principalmente que, respecto al primer motivo alegado, el motivo debe ser rechazado, a su juicio, porque el recurrente solicitó "la práctica de la prueba pericial especial prevista en el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exclusivamente para el supuesto de que el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales, circunstancia que no fue apreciada correctamente por la Sala, entendiendo que no procedía la misma en virtud de tal circunstancia así como que el dictamen que se interesaba no correspondía a ninguno de los Colegios, Corporaciones o Academias comprendidos en el artículo 631 de la Ley Rituaria".

Y en cuanto al resto de los motivos de casación, entiende que "la cuestión controvertida que supone una apreciación de circunstancias de hecho que considera la Sala debidamente probadas y de las que resulta una postura contraria a la aplicación de tratamientos curativos o rehabilitadores por parte del recurrente ... en modo alguno puede ser discutida en casación como apreciación de hecho libremente realizada y deducida del conjunto de la actividad probatoria por la Sala de instancia".

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declarando no haber lugar al recurso interpuesto de contrario confirme la sentencia recurrida y, con ello, el acto administrativo impugnado, con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

En fecha 19 de abril de 2001 la procuradora Dª Ana Belén Hernández Sánchez presenta escrito por el que pone en conocimiento de la Sala que habiendo tenido lugar el fallecimiento de D. Jose Manuel, comparece en nombre de su esposa Dª Claudia, a cuyo fin adjunta el correspondiente poder general para pleitos, dada la condición de legataria del mismo, suplicando a la Sala que tenga por recibido este escrito y por comparecida en el presente recurso en nombre y representación de la hoy viuda recurrente Dª Claudia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de impugnación que como error in procedendo se aduce por la representación procesal de la recurrente contra la sentencia recurrida, se sustenta en la infracción, por indebida aplicación del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por la inaplicación del artículo 631 de la citada Ley Procesal Civil en relación con el artículo 74.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pues, en su escrito de proposición de prueba y al amparo de lo establecido en el mencionado artículo 631, interesó que se emitiera la prueba pericial por la Clínica Médico Forense, ya que, a su juicio, el dictamen exigía conocimientos científicos especiales, pues a través de este medio probatorio, en síntesis, se pretendía acreditar que el trastorno que padecía don Jose Manuel precisaba un tratamiento psiquiátrico que, de haberse proporcionado inicialmente, no se hubiera producido la lesión, sobre la que fundamenta la acción de responsabilidad patrimonial por deficiente actuación de los servicios públicos sanitarios.

SEGUNDO

Ciertamente, la Sala de instancia, en resolución de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete no admitió la prueba pericial propuesta por considerar que "conforme el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la prueba de peritos puede emplearse cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos. Ante ello, y dado que se solicita del Médico Forense, sin atenerse a lo establecido en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a la pericial propuesta" y frente a esta resolución, la parte demandante interpuso recurso de súplica, que también fue desestimado por auto de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho en el que se hacía constar que: "No procede estimar el recurso por no haber solicitado en forma la prueba pericial, ni el médico forense tiene capacidad para intervenir en este procedimiento y sin perjuicio que este Tribunal pueda recabar el informe utilizando la facultad prevista en el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional". Disconforme el recurrente con esta nueva resolución en su escrito de conclusiones hizo constar su más respetuosa protesta.

Esta Sala y Sección, en sentencias de diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, veintinueve de junio y veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, dieciséis de mayo de dos mil, diecinueve de junio de dos mil uno y veintinueve de abril y tres de junio de dos mil dos, ha declarado que el motivo que habilita la casación por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado a una doble exigencia: indefensión para la parte y petición de subsanación la misma instancia de existir momento procesal oportuno para ello.

Si de conformidad con lo establecido en el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que sea procedente la prueba de peritos han de concurrir conjuntamente estos requisitos: que verse sobre puntos de hecho, que esos hechos sean de influencia en el pleito y que para conocer o apreciar los hechos sean necesarios, o convenientes al menos, conocimientos científicos, artísticos o prácticos; en el caso que enjuiciamos, la prueba pericial solicitada resultaba innecesaria para la resolución de la litis y, por ende, no se ocasionó indefensión, pues habida cuenta de que los hechos sobre los que inicialmente se ejercitó ante la jurisdicción del orden civil la acción de responsabilidad, por disfuncionalidad de los servicios públicos sanitarios, se practicó una prueba pericial emitida por tres médicos forenses que posteriormente fue incorporada a los autos como prueba documental en cuyo dictamen se hacía constar, según declara la sentencia impugnada como hecho declarado probado que "don Jose Manuel no padece una lesión medular, que no hay relación alguna entre el intento de exploración por arteriografía renal practicada el día 17 de julio de 1989 y el cuadro clínico actual, que la actuación de los facultativos del Hospital Clínico de Salamanca en función de los síntomas referidos por el enfermo, fue extraordinaria a la normopraxis y que el cuadro clínico actual no puede imputarse en ningún caso a su permanencia en el Hospital Clínico de Salamanca que el origen del cuadro actual debe buscarse en algún tipo de conflicto psíquico con base anterior a su ingreso, que con fecha 26 de julio de 1989 los facultativos remiten al paciente al servicio de psicosomática por estimar que el paciente presentaba en el cuadro clínico patología psíquica. Posteriormente dicha posibilidad es confirmada y todos los informes médicos obrantes tienen su juicio clínico basado en un origen psicógeno..."

TERCERO

El segundo y tercer motivos de casación, amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, también deben ser desestimados, pues no es misión del Tribunal casacional revisar los hechos probados en litis, apreciados, en uso de la soberanía del Tribunal de instancia, salvo que bajo la apariencia de simples declaraciones de hecho se disfracen verdaderas afirmaciones o apreciaciones jurídicas cuya imposibilidad sea patente o contengan aspectos contradictorios o apreciaciones de hecho en que notoriamente se haya incurrido en error; extremo que no se ha producido en la sentencia recurrida al declarar la inexistencia de la responsabilidad de la Administración.

Entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa o efecto, pues la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa.

El Tribunal a quo, en base a los informes de la Inspectora y Psiquiatra del Centro de Salud de Avila, considera que está "sobradamente probado que la paraplejia padecida por el actor no es de origen orgánico, por el contrario, puede deducirse indudables datos que su origen radica en un trastorno psíquico que precisaba y precisa tratamiento psiquiátrico y rehabilitador y que dichos tratamientos se le ofrecieron al demandante, permaneciendo éste en una actitud pasiva; deduciendo de todo lo actuado que no se ha acreditado un funcionamiento de los servicios públicos, por acción u omisión, causante del daño que se dice padece actualmente el actor, en base precisamente a esa falta de constatación, ya apreciada en su día por la Jurisdicción civil, sin que ahora se aporte algún dato o elemento nuevo que permita admitir lo contrario, y a la conducta meramente pasiva del actor reacio a soportar los tratamientos médicos y rehabilitadores que en su día se le ofrecieron por los médicos psiquiátricos y rehabilitadores que en su día se le ofrecieron por los médicos que le atendieron, según consta en las actuaciones, y sin que tales tratamientos puedan ser impuestos por la fuerza contra la voluntad del paciente, como ahora pretende insinuar el demandante".

Estos hechos declarados como probados por el Tribunal a quo, como presupuesto lógico y necesario de su decisión, son inalterables, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, está destinado a depurar la interpretación de las normas jurídicas realizada por la Sala de instancia, de lo que resulta obligado atenerse a la valoración de la prueba practicada en la instancia, salvo que se invoque como infringida una norma de observancia obligatoria para la valoración de aquella o resulte ésta su apreciación arbitraria, ilógica o irracional; y aquí, en el caso que enjuiciamos, la representación procesal de la recurrente, fundamenta sus tres motivos de casación, como error in iudicando en la conculcación de los artículos 139 de la Ley 30/1992, 6 número 5; 10 número 5 y 11 número 4 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, sobre la base de un planteamiento distinto e incompatible con el sustentado por el Juzgador en la apreciación de los hechos y con la invocación de preceptos como los reseñados en la Ley General de Sanidad cuya aplicación no fue suscitada por las partes.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Ana Belén Hernández Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 17 de febrero de 1999, recaída en los autos 1255/95; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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