STS 1214/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:8402
Número de Recurso10305/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1214/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Pedro Enrique contra Sentencia núm. 5/2006, de 27 de febrero de 2006 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó, en parte, el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia núm. 15/2005, de 13 de junio de 2005 dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo de Sala núm. 9/2004 dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa, seguido por delito de asesinato contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Juanas Blanco y defendido por el Letrado Don Sergio Mercé Klein, y como recurrido la Acusación Particular Don Juan Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez y defendido por el Letrado Don Xavier Ros Gasset.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala núm. 9/04 dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa, seguido por delito de asesinato contra Pedro Enrique, dictó Sentencia núm. 15/2005, de 13 de junio de 2005, con los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declaran probados de conformidad con el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

El día 12 de enero de 2003 el acusado Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al que había sido el domicilio conyugal pudiendo comprobar que estaba el coche de su amigo Juan Antonio aparcado en su plaza de parking. Por este motivo, el acusado envió un mensaje a Juan Antonio a fin de comprobar dónde estaba, contestándole que estaba en casa de un amigo.

Por ello las sospechas de una posible relación entre Araceli y su amigo se incrementaron, el acusado decidió acudir el día 13 de enero de 2003 a primera hora de la mañana, entre las 5.00 y las 7.00 horas, a hablar con Araceli a fin de que confirmara si efectivamente mantenía una relación con Juan Antonio o si pensaba volver con él.

Pedro Enrique entre las 5.00 horas y las 7.00 horas del día 13 de enero de 2003, se personó en el inmueble sito en la calle Palet i Barba núm. 56 de la localidad de Terrassa y hallándose Araceli en el ascensor del citado inmueble, golpeó la cabeza de ésta con el mango de madera de un martillo que tenía la cabeza de nylon, alcanzándola en la región fronto parietal -con la fuerza suficiente para que éste se rompiera- lo que provocó que Araceli cayera al suelo del vestíbulo del aparcamiento donde se encontraba parado el ascendor, el acusado continuó la agresión propinándole mientras se hallaba la agredida en el suelo, puñetazos y patadas principalmente en su cara y cabeza, y la arrastró hasta la escalera donde, a pesar de encontrarse desvalida y privada de toda posibilidad de defensa eficaz, sin riesgo alguno para el acusado, continuó golpeándole la cabeza contra el borde del primer peldaño hasta causarle la muerte. Pedro Enrique agredió en la forma

descrita a Araceli, con intención de matarla.

Como consecuencia de la indicada agresión Araceli sufrió lesiones en la cara de tipo contusivo a la altura de la ceja izquierda, región infraorbitaria izquierda, mejilla izquierda, pabellón auricular izquierdo, linea media de la cara y región submentoniana derecha; en el cráneo heridas contusas de la región frontoparietalmedial, región frontotemporooccipital derecha, región occipital derecha, región frontotemporal (sien) izquierda, región parietal izquierda, y región temporal izquierda; y en las extremidades en la región posterior del hombro derecho, en la parte externa del codo derecho, en la muñeca derecha cara posterior, en la mano derecha, en el quinto dedo de la mano derecha articulación interfalángica proximal, en el antebrazo izquierdo 1/3 inferior cara posterior, en la mano izquierda, en la espina ilíaca anterosuperior derecha, en la rodilla izquierda cara anterior; las cuales generaron una extensa hemorragia subaracnoidea que cubrió todo el hemicéfalo derecho y parcialmente el hemicéfalo izquierdo, incluyendo también la región superior del cerebelo y rodeando el troncoencefálico, con severo sufrimiento cerebral, lo que junto con la pérdida de sangre producida por las mismas y el shock neurológico provocado por el dolor y el estrés derivado de éstas, produjeron la muerte de Araceli . Las heridas sufridas por Araceli eran necesariamente mortales.

A pesar de que en el momento de ocurrir estos hechos Pedro Enrique y Araceli ya no convivían juntos desde hacía por lo menos dos meses, pasando a vivir aquél en el domicilio de sus padres, hallándose negociando el convenio de separación conyugal, el acusado y la víctima mantenían todavía el vínculo afectivo y aquél actuó con menosprecio al respeto debido a dicho vínculo.

Pedro Enrique era sordomudo desde los primeros meses de vida.

Al haber aprendido el lenguaje de los signos tardíamente y que sus familiares, incluso los más directos como padres y hermanos, desconcocían dicho lenguaje, Pedro Enrique padecía un importante aislamiento a nivel social y familiar, por lo que tuvo un desarrollo emotivo e intelectual insatisfactorio. Tampoco recibió una educación especial satisfactoria.

Pedro Enrique desde la separación de hecho de Araceli se encontraba en una situación de abandono, pues por un lado no convivía con ésta, y por otro sospechaba que su único amigo Juan Antonio había iniciado o estaba a punto de iniciar una relación con ella.

Pedro Enrique sufrió un estado de profunda ansiedad durante toda la tarde y noche del día 12 de enero de 2003 por las sospechas que tenía de una posible relación afectiva entre Araceli y Juan Antonio .

Pedro Enrique en el momento de ocurrir los hechos descritos y en atención a las demás circunstancias mencionadas, sufrió bruscamente una reacción anómala que perturbó y limitó levemente sus facultades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión durante un corto espacio de tiempo en el que cometió tales hechos. Tal estado no fue provocado por él con el propósito de cometer la infracción penal por la que se le acusa o hubiera previsto o debido prever su comisón.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condeno a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio del artículo 138 del C. penal de 1995, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal mixta como agravante de parentesco del artículo 28 del C. penal, y con la atenuante analógica de trastorno mental transitorio del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del propio Código a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Pedro Enrique a pagar a cada uno de los padres de la fallecida, Juan Pedro y Mariana, la cantidad de SESENTA MIL EUROS. A dicha cantidad de le aplicará el interés establecido en el art. 576.1 y 3 de la LEC .

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación legal del acusado Pedro Enrique, y la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia núm. 5 /2006 de fecha 27 de febrero de 2006, cuyo Fallo es el siguiente:

"ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Carmen Ribas Buyó en nombre y representación Don. Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Jurado núm. 5/2004 derivado de la causa núm. 1/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa.

CONDENAR al mentado Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de trastorno mental transitorio, a la pena de diecisiete años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Con imposición al condenado de las costas de esta alzada devengadas por el recurso interpuesto por el mismo (incluidas las de la Acusación particular). En cambio, el resto de las costas producidas se declaran de oficio.

DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la misma resolución por la Procuradora Sra. María Teresa Aznarez Domingo en nombre y representación de Pedro Enrique .

En concepto de responsabilidad civil, se condena a Pedro Enrique a pagar a cada uno de los padres de la fallecida, Juan Pedro y Mariana, la cantidad de SESENTA MIL EUROS. A dicha cantidad se le aplicará el interés establecido en el artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la responsabilidad personal impuesta a Pedro Enrique se le abonará el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Pedro Enrique, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Pedro Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - El recurso de casación por infracción de Ley que se anuncia su interposición al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por infracción de los arts 138 y 139.1 del C. penal .

  2. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim

    ., por vulneración del art. 24 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y derecho a un proceso con todas las garantías (redactado defectuoso del hecho octavo bis causante de indefensión y vulnerador de las garantías del proceso). (Punto cuarto del escrito de preparación del recurso).

  3. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim., art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los arts. 23 y 120.3 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, por falta de motivación de parte del veredicto, de acuerdo con el art. 61 d) de la LOPTJ. (Punto 5 del escrito de preparación del recurso).

  4. - Recurso de casación por infracción de Ley que se anuncia su interposición al amparo del num. 1 del art. 849 de la LECrim ., por infracción del art. 23 del C. penal (punto 2 del escrito de preparación del recurso).

  5. - Recurso de casación por infracción de Ley que se anuncia su interposición al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por infracción del art. 21.1 del C. penal en relación con el art. 20.1 del C. penal, así como por infracción del art. 68 del C.penal y del art. 52 de la LOTJ (Punto 3 del escrito de preparación del recurso).

  6. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración del art. 24.1 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (defectos en la proposición del veredicto causante de indefensión al haberse sustraído, al debate del Jurado, hipótesis favorable al acusado presente en la pretensión de la defensa). (Punto 6 del escrito de preparación del recurso).

  7. - De forma subsidiaria al anterior recurso de casación por quebrantamiento de forma de conformidad con el art. 851.3 de la LECrim ., por no resolverse en la Sentencia sobre puntos objeto defensa (defectos en la proposición del veredicto causante de indefensión al haberse sustraído al debate del jurado hipótesis favorables al acusado presentes en la pretensión de la defensa). (Punto 7 del escrito de preparación del recurso).

SEXTO

En el trámite conferido el recurrido Don Juan Pedro se instruye del recurso por escrito de fecha 5 de mayo de 2006.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebrar vista, e interesó la inadmisión del mismo y susbsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimando el recurso de apelación del Ministerio fiscal, y desestimando el del acusado Pedro Enrique, condenó a éste como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de trastorno mental transitorio, a las que penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza el acusado este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de la circunstancia agravante de alevosía, que cualificó el hecho como asesinato, en contra del criterio de la sentencia de primer grado, dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que juzgó la causa.

La cuestión que se plantea es la de la alevosía sobrevenida por desvalimiento posterior de la víctima. Los hechos probados narran una situación de previa ruptura de la convivencia matrimonial, pero mantenimiento del afecto conyugal, al punto que se desencadenan aquéllos como consecuencia de una situación de celos derivada de la sospecha por parte del acusado de que su esposa mantenía una relación sentimental con su amigo Juan Antonio, y el día de autos, en el ascensor de la vivienda de ella, a la que había acudido el acusado de madrugada, le golpeó con un martillo en la cabeza, con tal fuerza, que se rompió tal instrumento, provocando que Maite cayera al suelo, "propinándole, mientras se hallaba la agredida en el suelo, puñetazos y patadas principalmente en su cara y cabeza, y la arrastró hasta la escalera donde, a pesar de encontrarse desvalida y privada de toda posibilidad de defensa eficaz, sin riesgo alguno para el acusado continuó golpeándole la cabeza contra el borde del primer peldaño hasta causarle la muerte".

De tales hechos resulta la patente indefensión de la víctima, que es acometida con un martillo en el recinto de un ascensor, agrediendo Pedro Enrique con un martillo con tal fuerza, que golpeando en la cabeza de Araceli, termina por romperse, cayendo al suelo inerme la víctima, y continuándose la agresión con el episodio del arrastre hasta la escalera que se describe en el "factum". Es evidente que aquélla no desconfiaba del acusado, su marido, cuando entró en el ascensor con él, y también es patente que la defensa de la víctima era nula en tal recinto, por una evidente desproporción de fuerzas, y por la ayuda medial del instrumento con el que se infligió la agresión, con tal fuerza, que el martillo se rompió en la cabeza de la víctima. A partir de ahí, el desvalimiento de ésta produce de igual manera la anulación de toda posibilidad de defensa, tal y como igualmente lo declara el Jurado, pero lo relevante es la inicial situación de acometimiento en la forma que ha sido descrita en los hechos probados, que es donde debemos partir en función del encauzamiento técnico del motivo, cualquiera que fueran las conclusiones del Jurado no llevadas a tal relato fáctico.

En suma, la brutal crueldad del hecho, cometido con instrumento de tanta potencialidad letal cuando se golpea con fuerza en la cabeza de la víctima, estando ésta en un espacio tan reducido como un ascensor, y sin posibilidad de llamada de auxilio alguna, junto a la lógica desproporción de fuerzas, merecen un juicio crítico a los hechos enjuiciados que producen el encuadramiento alevoso del ataque infligido.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por vulneración constitucional, denuncia la incorrecta, a su juicio, redacción del objeto del veredicto, que lo polariza en el hecho octavo bis, y que tacha de causante de indefensión y vulnerador de las garantías del proceso.

Se refiere el recurrente a que debió incluirse que la víctima estaba viva, pero inconsciente y excluirse el término "eficaz" en la defensa. Ahora bien, toda la argumentación va referida a combatir la alevosía sobrevenida, y ya hemos visto que es suficiente el ataque inicial en las condiciones en que se produjo para construir la indefensión de la víctima, no solamente como sorpresiva, sino como materialmente originadora de indefensión por el lugar en donde se produce, lo que es suficiente para su desestimación, e igualmente el formalizado en el tercer motivo, relativo a la motivación del veredicto, en dicho apartado (hecho ocho bis), al responder al mismo objeto, debe correr igual suerte desestimatoria.

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, del art. 23 del Código penal, funcionando como agravante.

Aún cuando, como acertadamente expone el Ministerio fiscal, no sería aplicable al caso la modificación actual del citado artículo 23, que objetiva la misma (LO 11/2003, de 29 de septiembre ), es lo cierto que el factum refiere que "el acusado y la víctima mantenían todavía el vínculo afectivo y aquél actuó con menosprecio al respeto debido a dicho vínculo". Este aserto responde a la confección y contestación de la pregunta 11 del objeto del veredicto, que fue declarada probada por unanimidad. Del propio modo, es de ver en el acta del juicio oral (folio 409) que el acusado reiteradamente declara en el plenario que se tomó a mal que ella quisiera separarse porque la quería, y más adelante "que él la quería y quería estar con ella". Al fin y a la postre, fueron los celos, los que derivaron la acción.

No tiene, pues, el más mínimo fundamento este reproche casacional, y debe ser desestimado.

QUINTO

En los motivos quinto, sexto y séptimo, con distintas vertientes impugnativas, se reprocha la conceptuación como atenuante analógica de la estimada enajenación mental transitoria, que se corresponde con la contestación al objeto del veredicto de los propuestos hechos 19º, 20º y 21º del mismo. En concreto, el 19º plantea la anulación total de las facultades del acusado en el momento de la comisión de los hechos, el 20º, la perturbación y limitación muy relevantes, y el 21º, perturbación y limitación leves de las mismas. Las dos primeras, no merecieron ni un solo voto de los miembros del Jurado, siendo rechazadas por unanimidad. La tercera, la 21º, que consistía en que el acusado sufrió bruscamente una reacción anómala que perturbó y limitó levemente sus facultades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión durante un corto espacio de tiempo, en el que cometió los hechos declarados probados, mereció al voto favorable de 5 miembros del Jurado, y 4 de ellos lo rechazaron, declarándose, como hecho favorable, hecho probado. Y este dato fue extraído de informes periciales forenses. Lo propio hemos de decir respecto de los hechos 22º, 23º y 24º, que si bien no frontalmente, el recurrente invoca acerca de su aislamiento como consecuencia de la sordomudez que padecía, y que tajantemente son rechazados por el Jurado, como medio de apreciar una disminución de sus controles de inhibición. No existe incongruencia omisiva alguna, pues se contestaron a las preguntas del objeto del veredicto, y tanto la sentencia de primer grado como de segundo, han dado respuesta a las quejas del recurrente.

En consecuencia, tales motivos no pueden prosperar.

SEXTO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Pedro Enrique contra Sentencia núm. 5/2006, de 27 de febrero de 2006 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó, en parte, el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia núm. 15/2005, de 13 de junio de 2005 dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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