STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:2428
Número de Recurso2354/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "LA PREVISORA", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de abril de 2.000, en el recurso de suplicación nº 3147/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en los autos nº 126/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Guadaño Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de abril de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en los autos nº 126/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua La Previsora frente a la sentencia de 29 de septiembre de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava en procedimiento instado por la recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Julián sufrió un accidente laboral el 2-2-1993 cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Arregui, S.A., quien tenía aseguradas las contingencias profesionales con La Previsora; el 22-9- 1994 sufrió una recaída del accidente inicial, siéndole practicado un transplante de córnea en la Clínica Universitaria de Pamplona; con fecha 1-12-1994 la Mutua demandante reconoció al trabajador en situación de invalidez provisional con efectos del 5-10-1994, abonando las prestaciones derivadas de dicha invalidez provisional y procediendo la TGSS a reintegrar a la Mutua el 30% del reaseguro de dicha prestación -1.201.265 ptas.-, siendo dado de alta médica el trabajador el 15-6-1996. ----2º.- Seguido expediente de incapacidad por las secuelas del accidente de trabajo le fue reconocida al trabajador por resolución del INSS de 2-9-1997, previo dictamen de la UVMI de 7-5-1997 y de la CEI de 14-7-1997, afecto de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización de 5.904.000 ptas., con responsabilidad en su abono de la Mutua La Previsora; con fecha 3-10-1997 la Mutua demandante abonó al trabajador la indemnización por la incapacidad permanente parcial y por escrito de 20-10-1997 la Mutua solicitó de la TGSS el reintegro del 30% de la prestación de incapacidad permanente parcial en concepto de reaseguro obligatorio, lo que se denegó por resolución de 26-11-1998 al entender que su participación por el reaseguro obligatorio solo corresponde respecto de prestaciones de pago periódico derivadas de invalidez y muerte y supervivencia; interpuesta reclamación previa el 8-1-1999, la TGSS dictó resolución el 12-2-1999 desestimando la reclamación. ----3º.- Caso de estimarse la demanda la TGSS adeudaría a la demandante la cantidad de 1.771.200 ptas. por el reaseguro obligatorio en la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida al trabajador".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de reintegro de reaseguro obligatorio deducida por La Previsora frente a la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas".

TERCERO

El Procurador Sr. Granizo Palomeque, mediante escrito de 8 de junio de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de septiembre de 1.998 y 5 de abril de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 63.2 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de junio de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 2 de septiembre de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Habiéndose transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la exclusión de las prestaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial del ámbito del reaseguro obligatorio que prevé el artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995 en sustitución del régimen anterior, que establecía tal reaseguro con carácter general para "los riesgos asumidos" (artículo 9.2 del Decreto 3159/1966 en relación con el artículo 29 del Real Decreto 1506/1976), ha de aplicarse o no a un accidente de trabajo que se produjo el 22 de septiembre de 1994 y que dio lugar a una incapacidad permanente parcial reconocida por resolución de 2 de septiembre de 1997 con derecho a una indemnización a tanto alzado, habiéndose procedido al alta médica en la incapacidad temporal el 15 de junio de 1996 y formulándose el correspondiente dictamen de la UVMI el 7 de mayo de 1997. La sentencia recurrida considera que ha de estarse a efectos de determinar la vigencia del reaseguro concertado a la fecha del alta médica o del dictamen de la UVMI, mientras que la sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de septiembre de 1998, mantiene que la fecha relevante a estos efectos es la del accidente de trabajo.

Existe la contradicción que se alega y el recurso debe ser estimado de conformidad con una reiterada doctrina, que se inicia con la sentencia de 1 de febrero de 2000 y que ha sido reiterada por numerosas resoluciones posteriores judiciales, entre las que pueden citarse las de 3 de noviembre y 19 de diciembre de 2.000 y 17 de enero de 2.001. En estas sentencias se establece que: 1º) lo que es objeto de seguro o cobertura es el riesgo que se actualiza por una contingencia determinante (artículos 68.2.a), 70.1 y 99.1 de la Ley General de la Seguridad Social), con la inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia; 2º) la entidad con la que está vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que puedan derivarse de éste (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, 25 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y artículos 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1.967)"; 3º) la noción de hecho causante que en ocasiones se utiliza a otros efectos por la legislación de Seguridad Social y que en las prestaciones de incapacidad permanente suele identificarse con el momento del paso de la incapacidad temporal a la permanente no puede utilizarse a efectos de determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues en este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro y 4º) por ello si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asumía el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente.

SEGUNDO

El recurso debe, por tanto, tener favorable acogida, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación con estimación del recurso de esta clase interpuesto por la Mutua, revocando la sentencia de instancia y estimando también la demanda con condena a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar la cantidad reclamada en concepto de reaseguro; todo ello sin costas en este recurso ni en el de suplicación, con devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "LA PREVISORA", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de abril de 2.000, en el recurso de suplicación nº 3147/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en los autos nº 126/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, resolviendo el debate planteado en suplicación con estimación del recurso de esta clase interpuesto por "LA PREVISORA" MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la sentencia de instancia y estimando también la demanda con condena a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a la Mutua la cantidad de 1.771.200 pts. Sin costas en este recurso ni en el de suplicación. Decretamos la devolución a la entidad recurrente de los depósitos constituidos para recurrir en casación y en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia , 18 de Febrero de 2002
    • España
    • 18 Febrero 2002
    ...(19-9-95) para aplicar la norma entonces en vigor. Pues bien, la cuestión ha sido ya objeto de doctrina unificadora: La sentencia del Tribunal Supremo de 26-3-2001, que cita las del mismo Tribunal de 1-2-2000, 3-11-2000, 19-17-2000 y 17-1- 2001, establece que: (1) lo que es objeto de seguro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR