STS, 4 de Marzo de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2863/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Juan Franciscofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, de fecha 5 de Diciembre de 1.996, dictada en autos sobre Accidente, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra D. Juan Francisco, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Angel Santalices Romero, en nombre y representación de D. Juan Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Abril de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Franciscocontra sentencia del Juzgado de lo Social núm. once de Madrid de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis a virtud de demanda formulada por la Mutua FREMAP contra el INSS, TGSS y DON Juan Franciscosobre accidente, revocando la sentencia de instancia y condenando al INSS y TGSS a que paguen a la Mutua FREMAP la cantidad de tres millones veinticuatro mil pesetas y absolvemos al codemandado D. Juan Francisco.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 5 de Diciembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por resolución de 25.11.94, el INSS declaró al trabajador demandado Juan Franciscoafecto de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, con derecho a percibir a cargo de la demandante FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, una indemnización de 3.024.000 ptas., brutas, siendo su importe líquido de 2.509.920 ptas., deducido el IRPF.- 2º.- Por sentencia de 20.11.95 del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid se desestimó la pretensión del trabajador sobre incapacidad permanente total.- 3º.- Por sentencia del TSJ. de Madrid de 6.5.96 se estimó el recurso de D. Juan Franciscodeclarándole afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 126.000 ptas. , con efectos de 14.6.94 a cargo de la Mutua Fremap y subsidiariamente el INSS y la TGSS en su responsabilidad legal.- 4º.- Fremap abonö al trabajador demandado Juan Franciscoel 19.1.95 la cantidad de 3.024.000 ptas., brutas.- 5º.- El 22.7.96 la demandante se ha dirigido a la TGSS reclamando la devolución de la cantidad de 3.024.000 ptas., abonada al trabajador demandado, denegando la TGSS tal petición mediante escrito de 14.8.96 del siguiente tenor literal: "En contestación a su escrito de fecha 22.7.96 registro de entrada nº 70284, de fecha 23.7.96 les indicamos que, a tenor de lo establecido en el art. 91.3 del R.D. 1637/95, de 6 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento Gral. de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, no procede la devolución por parte de esta Entidad Gestora del importe de la indemnización abonada por esa Mutua al trabajador en concepto de incapacidad permanente PARCIAL, toda vez que únicamente se encuentra contemplada esta posibilidad en el caso de que por sentencia firme se anulen o reduzcan la cuantía de los derechos reconocidos por resoluciones administrativa o judicial, circunstancia que no concurre en caso que nos ocupa, toda vez que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6.5.96 aplica los derechos reconocidos al trabajador en vía administrativa declarándole afecto de incapacidad permanente TOTAL. De este modo y dado que en el caso de indemnizaciones que las Mutuas o empresas responsables deben pagar directamente a los beneficiarios, la ejecutividad de estas resoluciones solo puede exigirse por los interesados acerca de la propia Mutua o empresa, no procede la devolución de dichas cuantías por parte de la Entidad Gestora, debiendo solicitarse su reintegro directamente a los beneficiarios de la misma.".- 6º.- El 11.9.96 la demandante se ha dirigido al trabajador demandado reclamándole la devolución de 3.024.000 ptas.- 7º.- Se ha efectuado la preceptiva reclamación previa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando en parte la demanda formulada por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Juan Franciscodebo condenar y condeno a D. Juan Franciscoa reintegrar a la demandante 3.024.000 ptas, y debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS.".-

TERCERO

El actor D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia impugnada y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 8 de Enero de 1.992.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida: La sentencia impugnada interpreta de forma errónea lo dispuesto en el artículo 45,1 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 68,1 del mismo Texto Legal, en relación con el artículo 21 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, artículo 40 de la Orden de 15 de abril de 1969 y artículo 91 del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso, en relación a la doctrina recogida en la sentencia alegada como de contraste.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de Febrero de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP solicitó en su demanda, dirigida contra el trabajador accidentado, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social que se les condenase -a quien corresponda- a reintegrarle la cantidad de tres millones veinticuatro mil pesetas (3.024.000 pts.), importe de la indemnización a tanto alzado que abonó al aludido trabajador por haber sido declarado afecto en su día de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo en virtud de resolución dictada en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Todo ello porque posteriormente el trabajador obtuvo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que le declaró afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de la misma contingencia con derecho a la pensión correspondiente.

No se debate el derecho de la Mutua al reintegro de la referida cantidad, sino quien debe asumir tal responsabilidad.

La sentencia de instancia, estimando la demanda, condenó exclusivamente al trabajador a reintegrar a la Mutua la cantidad solicitada. Recurrida por éste en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 30 de Abril de 1.994, que, estimando el recurso, revocó la de instancia y condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a reintegrar dicha cantidad, absolviendo al trabajador.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de Enero de 1.992, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, sin embargo, a conclusión distinta en cuanto que condenó al reintegro al trabajador accidentado, aunque de forma subsidiaria también condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social para el supuesto de que aquél no efectuase el abono. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso por lo que afecta al tema principal debatido; siendo intranscendente a estos efectos que la sentencia impugnada y la de contraste aplicasen distintos preceptos; debiendo recordarse que la expresión "fundamentos" que contiene el citado precepto se refiere a la "causa petendi" reflejada en la demanda.

TERCERO

Por lo que afecta a las infracciones denunciadas por la Entidad Gestora recurrente, que se detallan en el correspondiente Antecedente de Hecho, se deben hacer las siguientes precisiones:

  1. El artículo 45,1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que quienes hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe. Es claro que la percepción de la cantidad a tanto alzado que el trabajador recibió en su día de la Mutua Patronal tras ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Parcial en virtud de resolución administrativa dictada en vía previa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social estaba ajustada a derecho, dada la fuerza ejecutiva de tal resolución, pero devino indebida una vez que el trabajador obtuvo judicialmente la declaración de Incapacidad Permanente Total derivada de la misma contingencia con derecho a la pensión correspondiente.

    Lo cual es coherente con la regla de incompatibilidad de prestaciones que consagra el artículo 122 de la Ley General de Seguridad Social, no existiendo ninguna disposición que establezca lo contrario para el supuesto debatido y con el principio general del Derecho que prohibe el enriquecimiento injusto como el que supone percibir dos prestaciones por la misma contingencia.

  2. A dicha conclusión se llega también en virtud de lo dispuesto en el artículo 21-c) del Decreto 3158/66 de 23 de Diciembre que aprobó el Reglamento General de Prestaciones Económicas del Régimen General de la Seguridad Social y en el artículo 40 de la Orden Complementaria de 15 de Abril de 1.969 sobre Prestaciones de Invalidez; preceptos que, aunque referidos expresamente a la revisión de incapacidades, resultan aplicables también por vía analógica al presente caso.

    y c) No es aplicable al supuesto enjuiciado lo dispuesto en el artículo 91-3 del Real Decreto 1637/95 de 6 de Octubre que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social porque dicho precepto se refiere a la devolución a la Mutua Patronal del capital coste de pensiones que hubiere ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social; y además, parte del presupuesto de que por sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial; y en el caso de autos ocurre que el derecho reconocido se ha aumentado y mejorado por la nueva sentencia firme.

    Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamois y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el trabajador y confirmamos la sentencia dictada el día 5 de Diciembre de 1.996, por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, en autos sobre Accidente promovidos por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra: D. Juan Francisco, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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