STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:4163
Número de Recurso6580/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Marín, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de marzo de 1996, sobre orden de paralización de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 8 de julio de 1994 el Ayuntamiento de Marín ordenó a la entidad Construcciones Otero Regueira, S.L. la inmediata paralización de las obras de construcción de un edificio que estaba llevando a cabo en el lugar de Casas- Ardán.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Construcciones Otero Regueira, S.L., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 4692/94 en el que recayó sentencia de fecha 14 de marzo de 1996 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Marín interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de marzo de 1996, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Construcciones Otero Regueira, S.L. contra acuerdo de la Corporación recurrente por el que se ordenaba la paralización de las obras de construcción de un edificio que dicha empresa estaba llevando a cabo en el lugar de Casas-Arderán, y se le requería para que en el plazo de dos meses solicitara la oportuna licencia, lo anuló por resultar acreditado que las obras estaban amparadas en una licencia concedida por el Ayuntamiento de Bueu.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la decisión el presente recurso los siguientes :

  1. Por acuerdos de 18 de septiembre, 14 de octubre y 9 de noviembre de 1992 el Ayuntamiento de Marín ordenó a Construcciones Otero Regueira la paralización de las obras de construcción de un edificio que estaba ejecutando en una finca sita en Casas-Ardán.

  2. El 5 de noviembre de 1992 la citada entidad alegó ante el Ayuntamiento de Marín que las obras en curso estaban amparadas por una licencia concedida por el Ayuntamiento de Bueu el 11 de agosto de 1992.

  3. Por acuerdo de 9 de febrero de 1993 el Ayuntamiento de Bueu dirigió oficio al de Marín requiriéndole para que cesara en su actuación, comunicando a la Xunta de Galicia estos hechos y advirtiendo que la licencia había sido concedida según la cartografía oficial que figura en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio.

  4. Por acuerdo de 23 de abril de 1993 el Ayuntamiento de Marín dictó nueva orden de paralización de las obras que, recurrida por su destinatario ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fue anulada por sentencia de 19 de mayo de 1994.

  5. Por acuerdo de 27 de abril de 1993 el Ayuntamiento de Marín promovió conflicto de competencias al de Bueu, que fue resuelto por Decreto de la Xunta de Galicia de 23 de junio de 1994, en el que se declaraba que el lugar de Casas-Ardan, se encuentra en el término municipal de Marín, siendo ese Ayuntamiento el único competente para conceder licencias de obras en él.

  6. Por acuerdo de 8 de julio de 1994 el Ayuntamiento de Marín ordenó nuevamente la paralización de las obras indicadas, requiriendo a Construcciones Otero Regueira para que en el plazo de dos meses solicitase la oportuna licencia de obras.

Este último es el acuerdo que da lugar al presente proceso, acuerdo que ha sido anulado por la sentencia de instancia por entender que la licencia de obras concedida a Construcciones Otero Regueira, S.L. por el Ayuntamiento de Bueu no fue impugnada en debida forma por el Ayuntamiento de Marín, que no puede desconocerla al amparo de un Decreto resolutorio de un conflicto de competencias que no es el medio adecuado para revisar procedimientos administrativos ya terminados.

TERCERO

En su primer motivo de casación el Ayuntamiento de Marín invoca los artículos 11 y 12 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril (LRBRL), y alega, básicamente, que puesto que las competencias del Ayuntamiento sólo se ejercen sobre su término municipal, el acuerdo del Ayuntamiento de Bueu concediendo licencia de obras sobre una finca situada en el término municipal de Marín es inexistente y puede ser desconocido pura y simplemente por este último Ayuntamiento. Desde luego no es un acto inexistente; se trata de un acto que ha dado lugar a una consecuencia inmediata, la de que su destinatario se encuentre en poder de una autorización para ejecutar la obra pretendida. Ni siquiera cabe hablar de un acto nulo de pleno derecho, porque en la fecha en que se dictó la sentencia existía una discrepancia entre los Ayuntamientos de Bueu y Marín sobre la delimitación de los respectivos términos municipales, que sólo fue resuelta por el Decreto de la Xunta de Galicia de 23 de junio de 1994, antes citado, de modo que no cabe hablar de que la incompetencia territorial del Ayuntamiento de Bueu fuera manifiesta.

La parte recurrente cita las sentencias de 23 de mayo de 1995 en las que en supuestos de órdenes de paralización de obras ejecutadas en el término municipal de un Ayuntamiento al amparo de licencias concedidas por otros, esta Sala declaró que no podía procederse al restablecimiento de la legalidad urbanística si el Ayuntamiento invadido en sus competencias no impugnaba la licencia concedida, y destaca las diferencias que existen entre los supuestos resueltos en ellas y el que aquí se plantea, sobre todo en que, en este caso, la reacción de la corporación recurrente ha sido inmediata, pretendiendo desde el primer momento la paralización de las obras, a diferencia de lo que sucedía en las sentencias de 23 de mayo de 1995 en que el Ayuntamiento había tardado en reaccionar tres años y cuando lo hizo la obra había sido ya terminada. Existen, efectivamente, diferencias entre los casos planteados en estos proceso, pero no se trata de diferencias sustanciales. Lo fundamental es que el administrado, destinatario inmediato de la orden de paralización de las obras, las estaba ejecutando al amparo de una licencia concedida por un Ayuntamiento con competencia objetiva y que, siendo la licencia, en definitiva, una acto de reconocimiento de derechos, para dejar estos sin efecto, es preciso la declaración de nulidad de la licencia. Así viene expresamente reconocido en el artículo 91 del Reglamento de Disciplina Urbanística, y así resulta de un principio según el cual las discrepancias entre distintas Administraciones públicas sobre la delimitación de los respectivos términos municipales no puede deparar perjuicio al administrado que ha actuado de buena fe.

CUARTO

En su segundo motivo de casación el Ayuntamiento de Marín invoca el principio de autonomía municipal reconocido en el artículo 140 de la Constitución y 1 y 2 LRBRL, y en el tercero, el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre el principio de irrenunciabilidad de la competencia atribuida a los diferentes órganos administrativos. Este último tiene poco que ver con lo que aquí se discute, y el principio de autonomía municipal no es incompatible con el de seguridad jurídica que, en este caso, impone al ayuntamiento que considere que algún acto de otro lesiona sus competencias, acudir a los mecanismos legales establecidos en defensa de sus intereses.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Marín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de marzo de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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