STS, 14 de Enero de 2004

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:42
Número de Recurso1912/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra el Auto dictado con fecha 21 de diciembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1763/2000, contra Decreto del Ayuntamiento de Riaño de 19 de julio de 2.000 por el que se prohiben los trabajos preparatorios para el comienzo de las obras de línea eléctrica Lada-Velilla; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE RIAÑO representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Denegar la suspensión solicitada por la Abogacía del Estado en el recurso nº 1.763/00. Sin Costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 13 de febrero de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 5 de marzo de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 10 de abril de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras la tramitación legal procedente, dicte Auto por el que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque el Auto recurrido, dictando en su lugar otro más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Riaño representado por el Procurador Don Antonio García Martínez.

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de junio de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Antonio García Martínez se presento con fecha 9 de octubre de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia desestimatoria del Recurso de Casación, por ser inadmisible el mismo, al no haber cumplido en el escrito de preparación del mismo el requisito exigido en el artículo 89, nº 2, de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; o, subsidiariamente, si entra a conocer del fondo del recurso, lo desestime igualmente, por no darse en el Auto impugnado el motivo de casación enunciado por la parte recurrente, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 25 de noviembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de enero de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrido comienza por oponer la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado apoyándose en la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.998, alegando que se ha omitido en el escrito de preparación del recurso el juicio de relevancia que el mismo requiere. Esta expresa oposición, cuya virtualidad viene reconocida en el apartado 1º del artículo 94, impone la obligación de pronunciarse en primer término sobre dicha inadmisibilidad formal.

Pese a algunas opiniones vertidas en contrario, la doctrina mayoritaria de este Tribunal viene considerando que la obligación de justificar en el escrito de preparación, siquiera de modo sumario, que el recurso de casación contra las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia únicamente resulta admisible si pretende fundarse en la infracción de normas de carácter estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del sentido del fallo recurrido, es una obligación extensible a los autos susceptibles de tan extraordinaria impugnación (actual artículo 87 de la Ley jurisdiccional citada). No hemos de reproducir aquí los argumentos utilizados por lo que constituye doctrina consolidada, expresada no solamente en las resoluciones invocadas por la parte recurrida (11 de mayo de 1.999 y 7 de junio de 2.001) sino también en otras muchas, entre las que cabe citar el Auto de 22 de febrero de 1.999 y las Sentencias de 16 de febrero y 3 de julio de 2.000, así como la muy reciente de 1 de abril de 2.003. La realidad es que ha de extenderse la necesidad de justificar la exigencia del artículo 86.4 a los Autos judiciales susceptibles de ser recurridos en casación (en los mismos supuestos previstos que el artículo anterior refiere a las sentencias, según el precepto), si bien atendiendo concretamente a las peculiaridades específicas de cada uno de ellos.

Así ocurre que, si se trata del supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 87.1, habrá de resultar justificado que en el proceso principal, de cuya ejecución se trata, ha sido relevante para el fallo la infracción de la normativa estatal o comunitaria europea, ya que carecería de sentido dotar de virtualidad casacional a un incidente de ejecución en el caso de que el proceso principal no pudiese tener acceso a ese medio de impugnación (Sentencia de 16 de febrero de 2.000, entre otras). Y, del mismo modo, en el caso de un auto resolutorio de la aplicación o denegación de una medida cautelar del artículo 130, ha de ofrecerse una "justificación razonable" (Sentencia de 3 de julio de 2.000 y Auto de 22 de febrero de 1.999) de que en el proceso principal ha de ser relevante para la decisión a adoptar la aplicación del derecho estatal o comunitario europeo, evitando de ese modo que este Tribunal haya de asumir la competencia para resolver sobre la procedencia o improcedencia de suspender cautelarmente el acto impugnado en aquellos casos en los que no quepa suponer que le corresponda la resolución de fondo sobre el mismo.

Aunque la mayoría de las resoluciones citadas se refieren a la aplicación del artículo 96.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 -reformada por la de 30 de abril de 1.992- es indubitable su aplicación a la normativa actual (Ley 29/98) que ha venido a ampliar notablemente el ámbito de aplicación de la necesidad de justificar en el escrito de preparación del recurso la relevancia que para el fallo haya representado la infracción de preceptos no comunitarios como requisito de admisibilidad del recurso de casación (Sentencia de esta misma Sala y Sección de 1 de abril de 2.003). Con el sistema legal vigente esa necesidad se extiende a la preparación de todos los recursos intentados contra las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas, prescindiendo de la naturaleza del acto o disposición impugnados.

SEGUNDO

Pues bien: en el caso presente concurre la razón de inadmisibilidad opuesta, ya que la parte recurrente no ha intentado justificar siquiera que en el litigio del que es incidente la medida cautelar impugnada sea relevante la aplicación de preceptos de carácter estatal o comunitario europeo, limitándose a citar en el escrito de preparación, como infringidos, los artículos 130 de la Ley 29/98, 127, 56, 57 y 111 de la Ley 30/92 de Administraciones Públicas (la referencia a la Ley 35/92 es, sin duda, un error material); pero la cita efectuada nada nos aclara con respecto a la relevancia que la normativa estatal o europea pueda ostentar en la resolución del proceso principal de que se trate, incumpliendo así la exigencia explícita del artículo 86.4.

Por el contrario: de los escasos elementos de juicio extraibles del testimonio aportado, así como de lo consignado expresamente en la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que es objeto de recurso, parece llegarse a la conclusión que de la cuestión relevante que se ventila en el proceso -o al menos en la decisión interlocutoria adoptada- es la interpretación y alcance de la normativa autonómica constituida por las Leyes 12/94 y 8/91 (esta última reguladora de los Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León) y la necesidad de emitir el informe sobre evaluación de impacto ambiental con carácter previo a la iniciación de los trabajos de cuya suspensión se trata. Con lo cual, y al menos desde un punto de vista de razonable previsibilidad, no ha de considerarse exenta a la parte recurrente de justificar cuanto exige el artículo 86.4 vigente.

TERCERO

A pesar de que con lo expuesto sería suficiente para desestimar en este trámite el recurso de casación contra el Auto de 21 de diciembre de 2.000, no está de más indicar que tampoco podría acogerse el mismo en cuanto al fondo de lo que se pretende.

Las razones en que se apoya la supuesta vulneración del artículo 130 de la Ley jurisdiccional no pasan de ser consideraciones generales, cierto que brillantemente expuestas, sobre el alcance que el concepto de "pérdida de finalidad legítima del recurso" pueda suponer en relación con la suspensión decretada por el Tribunal de instancia y también sobre el alcance de las amplias facultades en orden a la apreciación de los posibles perjuicios irrogables que a dicho Tribunal vienen conferidas en cada caso, sin perjuicio de la mesura y discreción con que deben de ser ejercitadas.

Lo cierto es, sin embargo, que el Tribunal de Castilla y León valorando prudentemente la posible irreparabilidad de los daños a ocasionar en una zona legalmente declarada Parque Regional y sometida a la Ley de Espacios Naturales de la Comunidad, Ley que exige la previa emisión del informe sobre evaluación de impacto ambiental de las obras a realizar en dicho Parque, ha considerado con acierto que la suspensión del acto impugnado (en el cual se veda la iniciación de unos trabajos preparatorios en dicha zona en relación con el establecimiento de un tendido de línea eléctrica de alta tensión en tanto no se realicen las pertinentes evaluaciones exigidas por la normativa vigente) podría originar perjuicios en la ecología de la zona antedicha, quebrantando así un interés legítimamente protegido de forma irreversible, en tanto que el mero aplazamiento de la iniciación de los trabajos preparatorios no implica de suyo la pérdida de la finalidad legítima del recurso contencioso entablado contra dicha prohibición, desde el momento en que no se ha acreditado que el aplazamiento suponga un grave daño para el interés público que pudiese suponer el nuevo tendido.

Así planteado el tema, no se nos ofrece argumento alguno en el escrito de interposición que pueda invalidar la decisión adoptada de no suspender cautelarmente el acto objeto de recurso. El equilibrio a mantener entre los intereses contrapuestos aparece razonablemente apreciado, ponderando equitativamente la simple demora en la ejecución del tendido eléctrico que puede suponer la obtención de una evaluación de impacto ambiental favorable -considerado legalmente como requisito imprescindible- y la dilación temporal que la emisión de ese informe pueda representar frente al daño previsiblemente irrogable si se prescinde de la evaluación del impacto ambiental requerida. La simple invocación al interés general para justificar la suspensión solicitada, sin mayores precisiones, no puede invalidar el razonamiento que ha llevado a denegar esa suspensión cautelar, basándose tanto en irreparabilidad que supondría la iniciación de las obras en una zona protegida sin cumplir con las previsiones legales exigibles, como en la ausencia de perjuicios concretos demostrables en el caso de que se demore la iniciación hasta la obtención del informe de inocuidad requerido.

CUARTO

La desestimación del motivo lleva consigo la imposición de costas (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en los presentes autos, con fecha 21 de diciembre de 2.000, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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