STS, 21 de Febrero de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:1226
Número de Recurso7809/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 7809/97, interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pontevedra, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 1996, y en su recurso nº 5204/94, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre impugnación de orden de paralización de obras e inicio de expediente sancionador, siendo parte recurrida la entidad "Gómez Bodaño S.A.", representada por el Procurador Sr. Torres Alvarez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Pontevedra se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Mayo de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de octubre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Mayo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "Gómez Bodaño S.A. a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de Septiembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Febrero de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 20 de Marzo de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 5204/94, por medio de la cual se estimó el formulado por la entidad "Gómez Bodaño S.A." contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Pontevedra de fecha 15 de Junio de 1994 en la que se decidió, primero, incoar expediente de protección de la legalidad urbanística por la construcción de un edificio destinado a fabrica de hielo, oficinas y cámara frigorífica en el espacio portuario de Estrivela sin la correspondiente licencia, requiriendo a la promotora para que solicite licencia en el plazo de dos meses; segundo, ordenar el cese de las actividades que se llevan a cabo en la edificación descrita, y, tercero, incoar el correspondiente expediente por posible infracción urbanística, todo ello sin perjuicio de la adopción de las medidas tendentes a anular la licencia otorgada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marín por tratarse de un acto administrativo que se estima mulo de pleno derecho al estar dictado por una Administración manifiestamente incompetente por razón del territorio.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia ha estimado el recurso y anulado el acto impugnado del Ayuntamiento de Pontevedra. Razona que, acreditado que la edificación en cuestión contaba con licencia otorgada por el Ayuntamiento de Marín, el Ayuntamiento de Pontevedra podrá promover las actuaciones correspondientes en orden a la delimitación de los términos municipales, pero no puede ignorar la preexistencia de aquella licencia no impugnada. Añade que "la estimación del recurso ha de comprender también los autos de incoación del expediente sancionador dado que los mismos suponen también indebido desconocimiento de la mencionada licencia y en cuanto en principio suponen una indebida perturbación en el legítimo ejercicio de la misma".

TERCERO

El Ayuntamiento de Pontevedra ha formulado recurso de casación contra esa sentencia.

En él articula dos motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alega infracción de los artículos 80, en relación con el 43-1 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber decidido el Tribunal de instancia sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado y consistente en ser el acto recurrido un acto de trámite.

Pero este motivo no puede ser aceptado.

La frase de la sentencia de instancia que antes hemos entrecomillado en el segundo fundamento de Derecho acerca de que la estimación del recurso había de alcanzar también a los autos (sic) de incoación del expediente sancionador por desconocerse en ellos la licencia y suponer una perturbación en el legítimo ejercicio de la misma, revela que el Tribunal se planteó el problema de si el acto recurrido era o no un mero acto de trámite (pues en otro caso la explicación carecería de razón de ser) y lo resolvió en sentido negativo y explicó por qué. No existe, por lo tanto, incongruencia, y carece de significación que en el fallo no se recogiera expresamente el rechazo a la causa de inadmisibilidad, si (como ocurre) del contexto de la resolución se deduce inequívocamente que la rechazaba.

QUINTO

Tampoco el segundo motivo puede ser aceptado. Se formula literalmente de la siguiente forma:

"Se articula el segundo motivo de este recurso de casación, con fundamento en el párrafo 4º del artículo 95-1 de la Ley de esta Jurisdicción, por estimar que la sentencia ha infringido normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, los artículos 184, 225 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (de similar contenido al de los artículos 248, 261 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, actualmente anulado), y 29, 51 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística, en relación con los artículos 178-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo primeramente citado (de similar contenido al artículo 242-3 del Texto Refundido anulado del año 1992), 3-1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, 21-2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 12-1 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 62-1, letras b) y f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Vulnerando también a nuestro juicio, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, constituida por la Sentencia de 1 de Julio de 1989 (Ar. 5546)".

Al motivo así formulado le falta la concisión y claridad propias del recurso de casación, y sólo por ello merecería ser rechazado.

Parece que el mismo se resume en el hecho de que la obra en cuestión carecía de licencia (ya que la concedida por el Ayuntamiento de Marín era nula de pleno derecho por incompetencia territorial) y que, por ello, fue legítima la reacción del Ayuntamiento de Pontevedra suspendiendo la actividad y ordenando la incoación de expedientes de protección de la legalidad y sancionador.

El motivo debe ser rechazado.

Este Tribunal Supremo ya ha decidido un caso prácticamente idéntico al presente, en el que se enfrentaban el Ayuntamiento de Bueu y el de Marín. Se trata del recurso de casación 6580/96, que finalizó con sentencia de 21 de Mayo del 2001. En ella se dice (y así puede decirse también en el presente caso) que "lo fundamental es que el administrado, destinatario inmediato de la orden de paralización de las obras, las estaba ejecutando al amparo de una licencia concedida por un Ayuntamiento con competencia objetiva y que, siendo la licencia, en definitiva, un acto de reconocimiento de derechos, para dejar estos sin efecto es preciso la declaración de nulidad de la licencia. Así viene expresamente reconocido en el artículo 91 el Reglamento de Disciplina Urbanística, y así resulta de un principio según el cual las discrepancias entre distintas Administraciones públicas sobre la delimitación de los respectivos términos municipales no puede deparar perjuicio al administrado que ha actuado de buena fe".

Por lo demás, la afirmación de la sentencia de instancia de que no están claros los límites de los términos municipales de Pontevedra y Marín es exacta, no sólo porque (como en ella se dice) el propio Ayuntamiento de Pontevedra acordara en fecha 23 de Febrero de 1995 la constitución y designación de una Comisión Especial para el deslinde y amojonamiento del término municipal, sino, sobre todo, porque en la motivación de ese acuerdo se da cuenta de las diversas ocasiones en que el Ayuntamiento de Marín ha pretendido llevar a cabo un deslinde de los terrenos ganados al mar desde el año 1938 (folios 85 a 87 de los autos), lo que demuestra que esta cuestión no es pacífica entre los dos Municipios.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Pontevedra en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7809/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de Marzo de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 5204/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Pontevedra en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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