STS, 22 de Octubre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:6959
Número de Recurso8456/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Alejandro , D. Franco , Dª Rocío , D. Vicente , D. Pedro Antonio , Dª Emilia , D. Felipe , D. Rafael , D. Luis Miguel , Dª María Teresa , Dª Gloria y D. Domingo , representados por la Procuradora Dª María José Millán Valero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 16 de junio de 1998, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de octubre de 1994 el Ayuntamiento de Pamplona concedió al Gobierno de Navarra licencia para desmantelado, desescombro y demolición de determinadas zonas del Palacio de Capitanía.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Alejandro , D. Franco , Dª Rocío , D. Vicente , D. Pedro Antonio , Dª Emilia , D. Felipe , D. Rafael , D. Luis Miguel , Dª María Teresa , Dª Gloria y D. Domingo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con el nº 1422/94, en el que recayó sentencia de fecha 16 de junio de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia de ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alejandro , D. Franco , Dª Rocío , D. Vicente , D. Pedro Antonio , Dª Emilia , D. Felipe , D. Rafael , D. Luis Miguel , Dª María Teresa , Dª Gloria y D. Domingo , interponen, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de junio de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de 13 de octubre de 1994 por el que se concedió al Gobierno de Navarra la licencia solicitada por su Departamento de Educación y Cultura, para la ejecución de obras de desmantelado, desescombro y demolición de determinadas zonas del Palacio Real de San Pedro.

SEGUNDO

Aunque la sentencia de instancia se refiere indistintamente a los artículos 16 y 19 de la Ley de Patrimonio Histórico Español 16/1985, de 25 de junio (LPH) y en el motivo único de casación se citan estos preceptos, así como los artículos 11, 23 y 39 de la misma Ley y los artículos 9, 33, 44 y 46 de la Constitución, el precepto aplicable y sobre cuya interpretación por la Sala de instancia discrepa la parte recurrente es el artículo 16.1 LPH, puesto que se trata de una licencia de demolición de un edificio sobre el que existía en trámite un expediente para su declaración como Bien de Interés Cultural y, en efecto, según declara dicho Tribunal el 31 de mayo de 1976 se inició expediente para declarar como Monumento al Palacio Real, que terminó por Decreto Foral 134/1995, de 12 de junio, en el que se declara Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, el Palacio Real de Pamplona.

TERCERO

Aunque el artículo 16.1 LPH impone con carácter general la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición, así como los efectos de las ya otorgadas respecto de los bienes inmuebles sobre los que existiera en trámite un expediente para su declaración como Bien de Interés Cultural, se permite con carácter excepcional la ejecución de obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable, siempre que en este caso se obtenga previa autorización de los Organismos competentes para la ejecución de dicha Ley. Como en Navarra ese organismo es la Dirección General de Cultura, Institución Príncipe de Viana, del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno, que es quien solicitó la licencia para actuar en el Palacio Real, la Sala de instancia ha entendido que carecía de sentido exigir una previa autorización de ese mismo organismo.

CUARTO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por entender cumplido no el requisito formal de la autorización previa que exige el artículo 16.1 LPH pero sí su finalidad que a su juicio "no puede ser otra que la de impedir que tales obras se acometan sin conocimiento de quien tiene la función tutelar encomendada por la Ley lo que claramente no se dio en el supuesto que nos ocupa en el que la ejecutora de la obra era la misma Administración que solicitó la licencia".

La parte recurrente se opone a esta tesis por entender que "el requisito de la autorización del organismo competente implica una valoración de las actuaciones proyectadas en el Monumento, con arreglo a la normativa que lo protege, debiendo hacerse con carácter previo un estudio detallado y minucioso de las implicaciones sobre los distintos elementos que forman parte del monumento en cuestión, y que vayan a ser alterados o demolidos por la licencia que se va a solicitar". Que la autorización a que se refiere el artículo 16.1 LPH ha de prestarse tras examinar la documentación presentada y comprobar que se trata de obras debidas a causa de fuerza mayor y que han de realizarse con carácter inaplazable es algo que resulta con toda claridad del propio tenor literal y de la finalidad a que responde el precepto, sin embargo la autorización del Organismo competente para la ejecución de la Ley es innecesaria cuando es un organismo de esa naturaleza el que solicita al Ayuntamiento la licencia y justifica las razones de urgencia que imponen su realización

QUINTO

Alega también la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 39 LPH que impone a los poderes públicos la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural y exige que las actuaciones que se efectúen en ellos vayan encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación. Este motivo de casación tampoco puede prosperar, pues este precepto no se opone a que también puedan ejecutarse obras de demolición en los supuestos previstos en el artículo 16.1 de la Ley.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alejandro , D. Franco , Dª Rocío , D. Vicente , D. Pedro Antonio , Dª Emilia , D. Felipe , D. Rafael , D. Luis Miguel , Dª María Teresa , Dª Gloria y D. Domingo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de junio de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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