STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:4624
Número de Recurso5686/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5686/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de don Darío , contra la sentencia, de fecha 6 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1163/93, en el que se impugnaba la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 28 de diciembre de 1993, sobre asignación de cantidad de referencia individual de producción lechera. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1163/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 6 de mayo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Darío contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 28 de diciembre de 1993, que estimó en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, de 14 de diciembre de 1992, sobre asignación de cantidad de referencia individual, Orden que anulamos, por ser contraria a Derecho, disponiendo la reposición de las actuaciones administrativas, al objeto de que se dicte una nueva, adecuada y suficientemente motivada, en la que dando cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso de alzada, se determine comprensiblemente la cuota de referencia individual del demandante para la comercialización de leche y productos lácteos conforme a lo establecido en la Orden de 4 de diciembre de 1992".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Darío se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 6 de septiembre de 1996 formaliza el recurso de casación e interesa resolución que dé lugar al mismo y, casando la resolución recurrida se dicte otra, en su lugar, en la que: "1º.- Se conceda a mi representado [al recurrente] la cantidad de referencia que se acredita en el primer fundamento de derecho de la demanda: *Ganaderos productores con cantidad de referencia disponible sobre la explotación a 31-3-92 fuera superior a la cantidad de referencia disponible se les reconocerá ésta (la que consta en la solicitud formulada al amparo del RD 2466/86) *Más una cantidad adicional del 90% de la cantidad incrementada, es decir el 90% de la diferencia entre los Kgs de leche producidos en el período 91-92 (337.036 kgs) y la cantidad de referencia asignada (307.036 Kgs): 337.697-307.036= 30.661. 90% de 30.661=27.594 Kgs. Total cantidad de ref. inicial 359.744 Kgs. *Cantidad adicional de 203.256 Kgs. TOTAL CANTIDAD REFERENCIA SOLICITADA EN RECURSO DE ALZADA ESTIMADA POR LA RESOLUCIÓN DE FECHA 28-9- 93....563.000 Kgs. 2º.- SUBSIDIARIAMENTE Y EN EL CASO DE QUE NO SE ESTIME LA PETICIÓN ANTERIOR, se decrete la nulidad de la resolución recurrida y las disposiciones administrativas que ésta resolución ejecuta y que seguidamente se concretan: Real Decreto 1888-91 de 30 de diciembre (B.O.E 2-1-92), Real Decreto 1319/92 de 30 de octubre (B.O.E. NUM000 ) y Orden de 4-12-92 (B.O.E. NUM001 )".

Por medio de otrosí y de acuerdo con el fundamento del segundo de los motivos de casación, solicitaba que se "ordene la práctica de prueba solicitada en la primera instancia" porque "de lo contrario se nos causaría indefensión [al recurrente], lo que nos obligaría a interponer el correspondiente recurso de amparo, por vulneración del art. 24 de la Constitución.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 12 de marzo de 1997, escrito de oposición al recurso de casación con el escueto contenido siguiente:

"ANTECEDENTES ÚNICO.- los expresamente recogidos en la sentencia de instancia, así como los demás que consten en los autos y en el expediente administrativo. MOTIVOS DE OPOSICIÓN ÚNICO.- Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso". Con base en tan formularia oposición solicita sentencia que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Dejada sin efecto el señalamiento efectuado para el día 28 de mayo de 2002, este acto tuvo lugar el 11 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa, en realidad, en dos motivos, pues en apartado que lleva el ordinal tercero la representación procesal del recurrente señala que "en la formalización del presente recurso de casación, se dan por reproducidos los fundamentos de Derecho alegados en la demanda, y no analizados ni resueltos por la sentencia de la Audiencia Nacional", sintetizando algunos y remitiéndose a otros (los fundamentos de derecho primero, quinto, sexto y séptimo de la demanda) "al objeto de no alargar el contenido del presente recurso de casación", pero con ello no puede entenderse que se formule ningún motivo, al menos diferente del que se desarrolla, en el ordinal primero, por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia.

Por tanto, los motivos de casación son:

El primero, que se formula al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) y en el que se alega que la sentencia de instancia no resuelve todas las cuestiones planteadas en el suplico de la demanda y por ello incurre en incongruencia con vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC/1881, en adelante) y de los artículos 80 y 43 LJ.

Y el segundo en el que se cita el artículo 95.2 LJ y se sostiene que se ha producido la infracción de normas relativas a los actos y garantías procesales productora de indefensión, con vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

Por razones de lógica procesal debe ser prioritario, sin embargo, el examen del segundo de dichos motivos porque en él se denuncia la infracción, producida en el procedimiento seguido en la instancia, de normas reguladoras de actos y garantías procesales causante de indefensión, mientras que en el primero se alude a la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia producida en la resolución que puso término a dicho procedimiento de instancia.

Asimismo, procede hacer dos consideraciones previas sobre dicho segundo motivo de casación que ponen en evidencia un erróneo punto de partida de la parte recurrente. En primer lugar, el cauce procesal para hacer valer la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión es el que proporciona el artículo 95.1.3º LJ, no el 95.2 de la misma Ley. En segundo término, en ningún caso es procesalmente posible acordar en casación la prueba que se solicita por medio de otrosí, pues ni la casación es técnicamente una segunda instancia ni resulta de aplicación analógica el artículo 862 LEC/1881. El recurso de casación es un recurso extraordinario de motivos tasados cuya estimación, necesariamente, da lugar a alguno de los pronunciamientos contemplados en el artículo 102 LJ. Precepto que en su apartado 1.2º, para la estimación de las infracciones procesales mencionadas en el motivo 3º del apartado 1 del artículo 95 que era, como se ha dicho, el cauce aquí procedente, prevé que se manden reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta. Y sólo si la infracción consiste en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, esta Sala resuelve lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate procesal.

SEGUNDO

En el desarrollo argumental del segundo de los motivos, la parte recurrente señala que, en su escrito de 17 de marzo de 1995, propuso la prueba que se relaciona, consistente en documental, pericial y testifical, cuya práctica resultaba esencial para acreditar dos extremos: la nulidad de las disposiciones administrativas subsidiariamente impugnadas ( RRDD 1888/91, de 30 de diciembre, 1319/1992, de 30 de octubre y Orden de 4 de diciembre de 1992) y la actuación negligente del Estado español, con graves perjuicios para el recurrente.

Por providencia de 4 de abril de 1995, la Sala de instancia denegó, por innecesarias para la resolución del recurso, la documental señalada con los números 4, 5, 8 y 9, e interpuesto recurso de súplica es desestimado por auto de 17 de julio de 1995, en el que, además, se deniega también la prueba pericial. Rechazo de esta última que se confirma por auto de 23 de octubre de 1995 y que tenía por objeto acreditar que la cantidad de leche que debía producir, como mínimo, la empresa para garantizar su viabilidad económica era precisamente la que se solicitaba como petición principal en el suplico de la demanda: 563.000 Kgs. y que, en consecuencia, la cantidad asignada en la resolución recurrida era insuficiente.

Para el examen de este motivo de casación debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala sobre el derecho invocado a la prueba establecida en múltiples sentencias, de las que pueden ser claro testimonio las SSTS de 28 de mayo y 17 de diciembre de 2001 y 22 de abril de 2002.

Según dicha doctrina, el derecho a utilizar la prueba necesaria para hacer valer el derecho que se aduce y esgrime jurisdiccionalmente es una garantía procesal básica e, incluso, un derecho fundamental constitucionalizado (art. 24.2 CE). Si bien el análisis del alcance de tal derecho exige tener en cuenta los siguientes condicionamientos:

  1. Su ejercicio está supeditado a la observancia de los requisitos procesales establecidos, singularmente, en el artículo 74 LJ.

  2. El derecho no supone una facultad ilimitada de la parte a utilizar cualesquiera medios de prueba, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes (art. 24.2 CE); esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo; y al juzgador de instancia corresponde, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia que ha de ser explícito. Esto es, se reconoce a dicho órgano jurisdiccional la potestad de pronunciarse y decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos. Si bien este juicio de pertinencia tiene un doble condicionamiento: conceptual o material uno, puesto que deben considerarse pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y que, por su aptitud para obtener la convicción del Tribunal sobre aquéllos, tienen virtualidad para incidir en el sentido de la decisión judicial sobre la pretensión formulada; formal otro, puesto que la denegación del recibimiento a prueba o de los concretos medios de prueba propuestos ha de ser explícitamente razonada y basada en el incumplimiento de los requisitos procesales, en la falta de pertinencia o en su irrelevancia.

  3. Corresponde a quien invoca en casación la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente alegar razonadamente la referida relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia.

  4. El adecuado ejercicio del derecho a la prueba en la vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se adquiere en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos.

    Pues bien, en el presente caso se comprueba que los medios de prueba a que se refiere el motivo de casación fueron solicitados en el correspondiente escrito de proposición, números 4, 5, 8 y 9 del apartado I (documental) y apartado II (pericial), que se presenta en período procesal idóneo, después de acordarse el correspondiente recibimiento.

    La providencia de 4 de abril se limita a tachar de "impertinentes por innecesarias para la resolución del presente recurso" las documentales denegadas". Luego en auto desestimatorio del recurso de súplica, de fecha 17 de julio de 1995, se añade que "apreciando conjuntamente las circunstancias del recurso contencioso-administrativo así como los actos impugnados y los términos en los que el debate ha quedado planteado, se consideran improcedentes las pruebas denegadas en la providencia recurrida, pues se estima que con lo actuado y las admitidas existirán elementos de juicio suficientes para resolver en Derecho".

    En tales resoluciones de la Sala de instancia se aprecia una motivación que puede considerarse, en cierta forma, formularia. Pero aun así no puede prosperar el motivo de que se trata porque el razonamiento del recurrente en casación no revela suficientemente una posible trascendencia del resultado de las pruebas denegadas en la decisión judicial de la instancia.

    En efecto, la prueba documental expresamente rechazada eran las señaladas en el escrito de proposición con los números 4,5, 8 y 9 consistentes:

  5. Solicitud al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de certificación relativa a si, con carácter previo a la aprobación de las disposiciones que se relacionan (RD 1888/1991, de 30 de diciembre, Orden de 4 de diciembre de 1992, RD 1319/1992, de 30 de octubre Orden de 26 de junio de 19992, resolución de 8 de julio de 1993 y Orden de 30 de julio de 1993) se había otorgado a las organizaciones profesionales agrarias el preceptivo informe de audiencia.

  6. Solicitud al mismo Ministerio de certificación relativa a si antes de dictar la resolución de fecha 16 de marzo de 1993, asignando al recurrente la cantidad de referencia individual de 307.036 Kgs de la que queda sujeta a revisión 201.770 kgs. se le había concedido trámite de audiencia. De no ser así se expidiera certificación en tal sentido.

  7. Solicitud al mismo Ministerio de copia certificada del recurso de reposición contra la Orden del M.A.P.A de 4-12-92 y solicitud de nulidad de los Reales Decretos 1881/91, 1319/92 y Orden de 26-6-92, interpuesto a fecha 11 de enero de 1993 por Juan Ramón , Coordinador General de DIRECCION000 , indicando si el mismo se resolvió expresamente. En el caso de no hubiera recaído resolución certificación acreditativa de este extremo.

  8. Solicitud de certificación al mismo Ministerio de certificación relativa a:

    * Listados de ganaderos del sector de la lecha que desde la entrada del Estado Español a la CEE se han acogido al régimen de abandono de sus explotaciones, al objeto de conocer la exactitud de los litros o kg. de leche sobrantes derivados del sector que se ha acogido a este régimen.

    *Listado de determinación de cantidades de referencia asignadas en aplicación del reglamento de la CEE 804/68, y a consecuencia de las declaraciones obligatorias previstas en el RD. 2466/86 de 28 de noviembre y de la Orden Ministerial del MAPA de 27.01.87, para conocer, primero los datos o litros asignados a los ganaderos llamados históricos, y posteriormente cotejarlos con los datos actuales, evitando desde el mismo sector que se produzca fraude.

    *Registro Provincial de explotaciones ganaderas del sector, derivado de la aplicación del Reglamento Estructural de la Producción Lechera.

    *Listado derivado de la aplicación de la Orden de 26 de junio de 1992 sobre la actualización de las cantidades de referencia individuales de los productores de leche afectados por actos de transferencia, para evitar duplicidades, y con ello que una misma explotación tenga asignadas duplicadamente cantidades de referencia individuales.

    *Listados remitidos por los compradores y agrupaciones de productores derivados de la aplicación del RD 1319/92, concretamente en sus arts., 6, 7, 8 y 9.

    *Listado de subvenciones y créditos concedidos por el Ministerio, o Comunidades Autónomas para fomentar las inversiones en el sector lechero.

    *Acuerdos del Estado Español con la CEE respecto a la cuota global garantizada al Estado Español y condiciones de los citados acuerdos respecto al sector, suscritos por el Estado Español en relación con este tema.

    *Informe remitidos por el Ministerio de la Comisión Europea antes de finalizar 1992, en el que debía de haber reflejado claramente la asignación definitiva de cuotas a los ganaderos españoles y la disponibilidad para cobrar la supertasa a primeros de abril de 1993, certificando la veracidad de los mismos. (Esta obligación viene impuesta en la exposición de motivos RD 1319/92).

    *Expediente administrativo sancionador completo por el que la Comisión Europea impuso al Estado Español una sanción económica por incumplimiento de la Normativa Comunitaria del sector lechero en el año 1987 y posteriores.

    *Criterios de reparto de la reserva nacional

    *En el caso de que el MAPA no disponga de la copia literal certificada de alguno de los documentos solicitados en este apartado, que un funcionario competente del Ministerio, expida certificado de su inexistencia.

    La prueba documental sobre la que no hay pronunciamiento expreso, con el número 10 de la propuesta, es de solicitud al reiterado Ministerio de Agricultura de documentación:

  9. Acreditativa de que antes del 30 de noviembre de 1991 se ha comunicado a todos los productores de España la cantidad de referencia que se les ha asignado.

  10. Documentación acreditativa de que antes del 1 de junio de 1991 se ha notificado a los productores a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 3 quater del reglamento 857/84 la cantidad suplementaria que se les ha asignado.

  11. Informes remitidos por España a la Comisión europea relativos a las medidas adoptadas en nuestro país para garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en materia de implantación de las cuotas lácteas. A estos informes hace especial referencia el artículo 4 bis 6 del Reglamento de la CEE núm. 1546/88, por el que se establecen las modalidades de aplicación contemplada en el artículo 5 quater del reglamento.

  12. Informe presentado por España a la Comisión de la CEE presentado antes del 31.12.1992 acreditativo de que las disposiciones comunitarias relativas al sistema de implantación de cuotas y régimen de tasa suplementaria han sido introducidas en la legislación nacional y han sido aplicadas efectivamente.

  13. En el caso de que el MAPA no disponga de la copia literal certificada de alguno de los documentos solicitados en este apartado, que un funcionario competente del Ministerio expida certificado de su inexistencia.

    La expresada relación documental puede agruparse distinguiendo, de una parte aquellos documentos que se refieren a la validez de las normas reglamentarias cuya nulidad se solicita en pretensión subsidiaria de la principal y, de otra, aquellos que puede relacionarse con la validez de una asignación individualizada de 307.036 Kgs de la que quedaba sujeta a revisión 201.770 kgs. Pues bien, la intrascendencia de los primeros resulta de que se refieren a un eventual incumplimiento de un trámite en la elaboración de dichas disposiciones generales y sabido es que en la impugnación de carácter indirecto de disposiciones generales no caben alegaciones de vicios de nulidad ni de irregularidades de procedimiento o de defectos formales, según ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (por todas y sólo por citar algunas de las más recientes, SSTS 26 de diciembre de 1998, 21 de diciembre de 2001 y 28 de mayo de 2002). En relación con los segundos no se argumenta suficientemente por la recurrente sobre su pertinencia y, además, su total irrelevancia se evidencia por la simple constatación de que la resolución administrativa a la que podía afectar la prueba fue anulada, señalándose por la propia Administración una cantidad superior (314.365 Kgs. de la que quedaba sujeta a revisión 209.099 Kgs.) en la resolución del recurso de alzada, que sería, incluso, anulada en sede jurisdiccional por la sentencia objeto del presente recurso de casación.

    La prueba pericial denegada consistía:

    1) Al objeto de que un veterinario emita dictamen sobre los siguientes:

  14. Valoración de las inversiones efectuadas por el Sr. Darío en la explotación ganadera de su propiedad durante el período 1980 a 1993.

  15. Teniendo en cuenta las inversiones efectuadas en la explotación ganadera, las subvenciones obtenidas, el nivel de endeudamiento y las características de la explotación ganadera de la que es titular el Sr. Darío , cuantos Kgs. de leche debía de producir mi representado durante los años 92, 93 y 94 para garantizar la viabilidad económica de la explotación.

  16. En el supuesto de que los Kgs. de leche necesarios para garantizar la viabilidad económica de la explotación ganadera sean superiores a los asignados por cuota individual, valórense los perjuicios económicos que le ha supuesto al Sr. Darío no poder producir toda la leche que necesitaba para garantizar la viabilidad económica de la explotación en los años 92, 93 y 94.

    2) Al objeto de que la Oficina Comarcal del DARP de la Generalitat de Catalunya, ubicado en Vilassar de Mar, Mercat de la Flor i Planta Ornamental, emita informe sobre los siguientes extremos:

  17. Valoración de las inversiones efectuada spor el Sr. Darío en la explotación ganadera de su propiedad durante el periodo 1980 a 1993.

  18. Teniendo en cuenta las inversiones efectuadas en la explotación ganadera, las subvenciones obtenidas, el nivel de endeudamiento y las características de la explotación ganadera de la que es titular el Sr. Darío , cuantos Kgs. de leche debía de producir mi representado durante los años 92, 93 y 94 para garantizar la viabilidad económica de la explotación.

  19. En el supuesto de que los Kgs. de leche necesarios para garantizar la viabilidad económica de la explotación ganadera sean superiores a los asignados por cuota individual, valórense los perjuicios económicos que le ha supuesto al Sr. Darío no poder producir toda la leche que necesitaba para garantizar la viabilidad económica de la explotación en los años 92, 93 y 94.

    Sobre dichas pruebas, en el auto de 23 de octubre de 1995, el Tribunal a quo señala que "los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en súplica [en el recurso de súplica] no desvirtúan la innecesariedad de la prueba propuesta para la correcta resolución de las cuestiones planteadas en este proceso, máxime cuando sobre temas similares se ha pronunciado ya esta Sección con anterioridad. A Ello se une, además, que uno de los aspectos a que se refiere la citada pericial debía ser practicado por una entidad designada por la propia parte, obviándose así las características que para dicha prueba establece la LEC. Por lo demás, tampoco resulta preciso que esa pericial se admita hora [ahora] como documental, pues aparte de implicar una valoración no una constatación de hechos, no se estima necesaria para fijar los hechos de los que debe partirse para la solución del litigio".

    Pues bien, aunque no puedan considerarse suficientemente explícitas las razones de su rechazo, en los términos expuestos se razona suficientemente sobre su pertinencia y, además, tampoco se aprecia la trascendencia de unos medios de prueba encaminados a acreditar las condiciones de viabilidad económica de la empresa, si se tiene en cuenta, por un lado, los criterios establecidos por las normas que el propio recurrente invoca en orden a la aplicación del régimen de tasas suplementaria y asignación de cantidades de referencia de la Reserva Nacional, y, por otro y sobre todo, que la sentencia de instancia que se impugna anula la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación impugnada, de fecha 28 de diciembre de 1993, sobre asignación de referencia individual por un defecto de apreciación prioritaria, cual es la falta de motivación de los actos administrativos, requisito establecido tanto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 30 de abril, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

    Puede concluirse, por tanto, que cualquiera que hubiera sido el resultado de las pruebas propuestas y denegadas en nada habría variado la decisión adoptada en instancia.

TERCERO

La queja de incongruencia de la sentencia que se formula en el primero de los motivos de casación se argumenta sobre una doble base.

En primer lugar, porque la resolución de instancia no se pronuncia sobre la cantidad de referencia solicitada por el recurrente -563.000 Kgs- a pesar de que la Sala disponía y dispone de elementos suficientes para determinar la cuota correspondía. Más ésto, no es sino una afirmación de parte, como ella misma dice "a su entender", sin que desvirtúe la argumentación contraria de la sentencia que hace concluir al Tribunal de instancia que "tanto el demandante como este mismo Tribunal carecen de elementos de referencia relativos a la actuación administrativa que puedan tomarse en consideración para apreciar si la asignación es o no ajustada a Derecho o, incluso, si deben admitirse las pretensiones del interesado". Y ante tal situación la única decisión procedente es la contenida en el fallo: la reposición de las actuaciones administrativas para la determinación comprensible de la cuota de referencia individual del demandante para la comercialización de leche y productos lácteos.

En segundo término, el reproche de incongruencia omisiva es porque la sentencia no se pronuncia sobre la pretensión subsidiariamente formulada de nulidad de las disposiciones administrativas: RD 1888/1991, de 30 de diciembre, RD 1319/92, de 30 de octubre y Orden de 4 de diciembre de 1992. Pero precisamente en el fallo puede apreciarse la estimación parcial de la pretensión formulada con carácter principal que suponía la anulación de la Orden sobre asignación de cantidad de referencia individual dictada en aplicación de las disposiciones generales cuya legalidad cuestionaba la demanda. Por lo que puede entenderse que apreciada ya la invalidez del acto recurrido por una determinada causa de examen prioritario era ya innecesario examinar y pronunciarse sobre otra formulada con carácter subsidiario. Pero es que, además, resulta implícita el rechazo de la pretensión eventualmente formulada para el caso de que se desestimara la principal, si se tiene en cuenta que en el fundamento jurídico primero de la sentencia se contiene el planteamiento de las dos pretensiones y en los siguientes fundamentos jurídicos, para la resolución y pronunciamiento judicial contenido en el fallo, se hace precisamente explícita invocación y aplicación de las normas o disposiciones generales que la demandante cuestionaba.

CUARTA

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Darío , contra la sentencia, de fecha 6 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1163/93. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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