STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:7492
Número de Recurso647/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "PROMOTORA EDITORIAL EUROPEA, S.A", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de abril de 1.994 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso "SOCIEDAD NACIONAL INDUSTRIAS APLICACIONES DE LA CELULOSA ESPAÑOLA, S.A." (SNIACE), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Crespo Nuñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía nº 1507/92-3, seguido a instancia de "Sociedad Nacional Insdustrias Aplicaciones de la Celulosa Española, S.A." (SNIACE, S.A.) contra la entidad "Promotora Editorial Europea, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Montero Brusell, en nombre y representación de "S.N.I.A.C.E., S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que se declare que la demandada ha incumplido las operaciones referenciadas y le condene al pago de la cantidad de 25.548.829.- Ptas. más los intereses legales, a contar desde la admisión de esta demanda y los procesales, a partir de la Sentencia, que se liquidarán en el período de ejecución, así como las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Promotora Editorial Europea, S.A., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora.".

Con fecha 11 de abril de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. angel MONTERO BRUSELL; en nombre y representación de S.N.I.A.C.E., S.A. contra PROMOTORA EDITORIAL EUROPEA, S.A., sobre reclamación de cantidad, declarando que la demandada debe satisfacer a la actora la suma de 25.548.829.- ptas., más el interés legal desde la interpelación judicial, condenando a cumplir la presente declaración e imponiendo las costas procesales a la demandada. (En el supuesto de que la demandante persista en la situación de suspensión de pagos la entrega de la cantidd citada debe ser con el concurso de los interventores)."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandaa "Promotora Editorial Europea S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimosexta, con fecha 29 de diciembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por PROMOTORA EDITORIAL EUROPEA S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 11 de abril de 1994 por el Juzado de 1ª Instancia nº 11 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma imponiendo a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. De Palma Villalón, en nombre y representación de "Promotora Editorial Europea, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del ordinal cuarto, inciso primero y segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción por aplicación inadecuada del art. 4 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 y las sentencias que cita". Segundo: "Al amparo del ordinal cuarto, inciso primero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 5, parágrafo cuarto y párrafo último y 6, párrafo último, de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de Julio de 1992, por inaplicación".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de julio de 1996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecinueve de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y economía procesal, dado el mismo sentido que contienen, se procederá al estudio conjunto de los dos motivos, alegados en el actual recurso de casación; ambos, los fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 4 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922, así como la jurisprudencia aplicable al mismo -primer motivo-, y también se han infringido por inaplicación los artículos 5-4º y último y 6 párrafo último de dicha Ley -segundo motivo-.

Estos motivos, conjuntamente estudiados, deben ser estimados.

El "quid" de la presente cuestión es simplemente determinar si una sociedad que se encuentra en situación legal de suspensión de pagos, está legitimada para demandar en un proceso sobre reclamación de cantidad.

En principio hay que afirmar que en una situación de suspensión de pagos, mientras no haya una determinación judicial en contra, el suspenso tendrá normalmente la facultad de administrar su persona y bienes, así como la gestión de sus negocios.

Pero, ahora bien, no se puede obviar que el artículo 5-4 de la Ley de Suspensión de Pagos, al fijar las funciones que corresponden a los interventores incluye la de informar al Juez acerca de la procedencia de las reclamaciones que el suspenso pretenda entablar en defensa o reclamación de sus derechos ante tercero. Por ello, una interpretación lógica de dicho precepto lleva ineludiblemente a determinar que sin autorización judicial y sin la concurrencia de los interventores, el suspenso carece de legitimación para litigar, y esto, que se afirma, es lógico, desde el instante mismo que la función derivada de una declaración de suspensión de pagos es el mantenimiento del patrimonio del suspenso a través de una actuación vigilada por la intervención, y una actuación procesal del suspenso sin la previa venia judicial informada por dicha intervención, pudiera atacar a dicho principio consecutivo, en detrimento de los acreedores. Y en este sentido se indica la sentencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 1.988, cuando dice que la actuación de los interventores en una contienda judicial que afecta al suspenso, es la de una verdadera "auctoritas interpositio".

Y definitivamente en el sentido antedicho se pronuncia la sentencia de esta Sala, de 25 de septiembre de 1.941, cuando en ella se dice que "el artículo 5-4 de la Ley de Suspensión de Pagos señala como una de las facultades y misiones de los interventores, el informe al Juez, acerca de la procedencia de las reclamaciones que el suspenso pretenda entablar en defensa o reclamación de sus derechos ante tercero; en lo cual se ve establecida una exigencia previa a todo ejercicio de acción judicial, cual es la de que, en efecto, se haya cumplido tal obligación impuesta a los interventores".

En conclusión y para terminar hay que decir que el artículo 5-4 de la Ley de Suspensión de Pagos, priva de legitimación procesal del suspenso en el presente caso, al no contar con la autorización judicial pertinente, previo informe de la intervención, para actuar en la contienda judicial actual.

SEGUNDO

A tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará en el presente caso imposición alguna de las costas procesales, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido. El mismo criterio se seguirá con respecto a las costas de la primera instancia -dada la complejidad de la pretensión- y de la apelación, según lo dispuesto en los artículos 523 y 896 de dicha Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos hacer las siguientes declaraciones

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la firma "PROMOTORA EDITORIAL EUROPEA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de diciembre de 1.995, la que debemos casar y anular.

  2. Dictar otra, por la que decretando la falta de legitimación activa de la "Sociedad Nacional Industrias Aplicaciones de la Celulosa Española, S.A.", debíamos absolver a la firma, ahora, recurrente de la demanda por aquélla interpuesta.

  3. No se hace expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, de la apelación y de este recurso.

  4. Devolver el depósito constituido a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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