STS 768/2002, 25 de Julio de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:5695
Número de Recurso244/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución768/2002
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la sociedad "TECHNO BIKE, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, y defendida por el letrado D. Antonio Montesinos Villegas, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de noviembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Sant Feliu de Guixols. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "Buyers, S.L.", no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Sant Feliu de Guixols, conoció el juicio de menor cuantía nº 433/94, seguido a instancia de "Buyers, S.L." contra la sociedad hoy recurrente "Techno Bike, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Carreras Marques, en nombre y representación de "Buyers, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que se condene al demandado a satisfacer a BUYERS, S.L., la cantidad de pesetas siete millones cuatrocientas ochenta y tres mil seiscientas veinticinco (Ptas. 7.483.625), con más los intereses legales desde la notificación de la presente demanda hasta su completo pago y las costas que del juicio se originen.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Techno Bike, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada por adversa y todo ello con expresa imposición de costas.".

Con fecha 28 de diciembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando parcialmente la demanda presentada por la Entidad Mercantil BUYERS S.L. representado por la Procuradora Dª Mª Rosa Carreras Marques contra la Sociedad TECHNO BIKE, S.L. representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer condenando a éste último al pago de la cantidad de 5.785.595,- Ptas. más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la presente demanda, más un interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada. Asimismo, se condena a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la sociedad TECHNO BIKE, S.L. contra la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, en el sentido de que la cantidad a que debe ser condenada la demanda para su pago a la actora entidad mercantil BUYERS, S.L. debe ser la suma de TRES MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (3.655.345.- ptas), más todos los intereses legales dispuestos en la recurrida; ratificándose el pronunciamiento sobre costas que contiene la antecitada, que se hace extensivo en igual medida a las devengadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de "TECHNO BIKE, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas valorativas de la misma contenidas en el artículo 1.255 del Código Civil, en relación con el artículo 1.232, párrafo 1ª del mismo Código y del artículo 51 del Código de Comercio".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.108 del Código Civil, en relación con el artículo 1.101 del mismo Código y de la jurisprudencia reciente que lo interpreta".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 31 de octubre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido, y habiéndose solicitado, por la parte recurrida, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma, el día once de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar, con la asistencia del Letrado D. Antonio Montesinos Villegas, en defensa de la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido el artículo 1225, en relación al artículo 1232, ambos del Código Civil, así como el artículo 51 del Código de Comercio.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, lo que pretende la parte recurrente es una nueva valoración de las prueba documental privada y de confesión, y desde luego, distinta a la que se ha efectuado en la sentencia recurrida; pues aparte que la apreciación de la prueba de confesión es una operación sometida absolutamente a la valoración de la instancia (S. de 28 de enero de 1997); la relativa a la prueba documental privada, aunque carece de la rotundidad antedicha, en el presente caso no puede decirse que la efectuada por la Audiencia Provincial, sea ilógica o errónea, pues la misma ha estimado indubitadamente que tres de las facturas presentadas no han sido pagadas.

En fin, que lo que ha pretendido la parte recurrente es realizar una nueva valoración de la prueba, sin aportar nuevos datos que avalen tal pretensión, con lo que ha incurrido en el vicio casacional denominado científica y jurisprudencialmente supuesto o premisa de la cuestión.

SEGUNDO

El segundo motivo lo basa la parte recurrente, también en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según su entender, se ha infringido el artículo 1108 en relación al artículo 1101, ambos del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

En efecto, la tesis casacional de la parte recurrente, se basa en que cuando se hace necesario un proceso judicial para la fijación de un saldo de cuentas deudoras o acreedoras entre las partes, y la cantidad fijada en la sentencia es inferior a la reclamada en la demanda, los intereses legales solo se deberán desde la fecha de la sentencia, que los fija definitivamente, y no desde la interpelación judicial.

Y en este sentido tiene la parte recurrente toda la razón, pues reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha proclamado que los intereses legales por mora -artículo 1108 del Código Civil- tampoco pueden imponerse a partir de la interpelación judicial, pues en el expresado momento la cantidad reclamada no era líquida, sino que ha de serlo, a partir de la sentencia de la primera instancia, que es cuando fue contada o liquidada la indemnización procedente (SS. de 4 de noviembre de 1991, y 4 de noviembre de 1996, entre otras muchas).

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición sobre las de este recurso, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la firma "Techno Bike, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona de fecha 26 de noviembre de 1996.

  2. Casar y anular la misma solo en el sentido de determinar que los intereses legales se contarán a partir de la fecha de la sentencia recurrida.

  3. No hacer una imposición expresa del pago de las costas procesales.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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