STS, 24 de Junio de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:4195
Número de Recurso3893/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Pescanova Canarias, S.A. contra Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2003, relativo a ejecución de Sentencia, formulado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Pescanova Canarias, S.A., así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Auto por el que se desestimaba recurso de suplica interpuesto por la entidad Pescanova Canarias, S.A. contra Auto anterior del mismo Tribunal de 30 de diciembre de 2002, relativo a ejecución de Sentencia y determinación de abono de intereses.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto en debida forma, por la entidad Pescanova Canarias, S.A., mediante escrito de 28 de abril de 2003, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 29 de abril de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de junio de 2003, por la representación letrada de la entidad Pescanova Canarias, S.A. se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de noviembre de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 21 de junio de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente proceso a fecha para cómputo del plazo a efectos del devengo de intereses, cuestión planteada en ejecución de Sentencia. En 8 de octubre de 2001 por esta Sala y Sección se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 1995, la cual había declarado el derecho de la parte recurrente a recibir de la Administración del Estado indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.403.015.000 pesetas, más los intereses de demora previstos en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. Al resolver con plena potestad jurisdiccional, de todas formas nuestra citada Sentencia estimaba el recurso interpuesto en la instancia, y declaraba el derecho de la entidad actora a percibir 247.163.000 pesetas en concepto de indemnización, sin hacer declaración expresa sobre los intereses.

En ejecución de Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia se dictó Providencia de 11 de abril de 2002, recibida por la Administración el 24 de abril, remitiendo testimonio de la Sentencia para que se procediera a su ejecución. Instada la misma por la parte actora que no había recibido el pago correspondiente, el Tribunal Superior de Justicia dictó Auto de 30 de diciembre de 2002. En dicho Auto, constando según un oficio de la Administración que se había habilitado un crédito para realizar el pago, pero apreciandose que de todas formas no se había ejecutado la Sentencia sin que constase que la dilación fuese imputable a la actora, se requirió a la Administración en los términos siguientes. Se le intimaba para que en el plazo de diez días abonase la cantidad de 247.163.000 pesetas, o más exactamente su contravalor en euros, incrementada hasta su efectivo abono por el interes legal del dinero fijado por Ley de Presupuestos para el año 2002. Los intereses serian los devengados desde el día 24 de abril de ese año 2002, es decir, desde la fecha en que la Administración recibió la Providencia adjuntandose a ella testimonio de la Sentencia de este Tribunal Supremo que se debía ejecutar. Se añadía por el Tribunal a quo que, si bien el articulo 106.3 de la Ley de la Jurisdicción establece que el Tribunal puede incrementar en 2 puntos el interes, la Sala entendía que no procedía hacer uso de esta facultad, pues se produjo dilación en la ejecución de la Sentencia, pero no se trataba de una dilación indebida puesto que debió tramitarse la habilitación de un crédito presupuestario.

Contra este Auto por la empresa que en su día obtuvo Sentencia favorable y que debía recibir las cantidades correspondientes, se interpuso recurso de suplica, alegando sustancialmente que a tenor del articulo 106.2 de la Ley Jurisdiccional el computo del plazo de devengo de intereses debía hacerse fijando como dies a quo el 17 de mayo de 1995, fecha en la que se dictó Sentencia en la instancia, y no el día 24 de abril de 2002, después de haberse dictado Sentencia por este Tribunal Supremo resolviendo recurso de casación.

Este recurso de suplica fue desestimado por nuevo Auto de 28 de marzo de 2003 en cuyos Fundamentos Jurídicos se razonaba que, habiendo sido casada la Sentencia que se dictó en la instancia, la única Sentencia a tener en cuenta es la de este Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001. Por ello se confirmaba que a efectos del devengo de intereses el dies a quo debía ser el 24 de abril de 2002, cuando la Administración recibió junto con la Providencia del Tribunal Superior de Justicia testimonio de la citada Sentencia de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Contra los Autos anteriores por la empresa que debía recibir el pago se interpuso recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el articulo 87.1, apartado c) de la Ley de la Jurisdicción. En el recurso se invoca un único motivo, de acuerdo con el articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Concretamente en el motivo invocado se cita como infringido el articulo 106.2 de la Ley Jurisdiccional, a tenor del cual se devengan intereses desde la Sentencia dictada en primera o única instancia, y por tanto en este caso desde que se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 17 de mayo de 1995. Se argumenta que no es obstáculo para ello que la Sentencia haya sido casada, pues de todas formas al resolver con plena potestad jurisdiccional se declara que se condena a la Administración al pago de una cantidad liquida.

Frente a ello alega el Abogado del Estado que el articulo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción no prevé el supuesto de que la Sentencia de la instancia sea revocada parcialmente, supuesto que sí se contempla en cambio en los números 2 y 3 del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la Ley de la Jurisdicción.

Sin embargo esta alegación del Abogado del Estado no es pertinente a efectos de resolver el problema jurídico que se plantea, pues el articulo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que en el supuesto el Tribunal que dicte Sentencia en ultima instancia resolverá sobre los intereses según su prudente arbitrio. Lo cierto es que nuestra Sentencia de 8 de octubre de 2001 no hizo declaración expresa sobre los intereses, lo que no había sido solicitado por la parte.

Dada esta situación hemos de resolver sobre la interpretación procedente del articulo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción, y al hacerlo debemos apreciar que asiste la razón a la parte recurrente, y que el dies a quo para fijar el devengo de intereses debe ser en efecto el de la Sentencia dictada en la instancia en un supuesto como el presente. Llegamos a esta conclusión toda vez que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid condenó a la Administración en efecto al pago de una cantidad liquida y nuestra Sentencia dictada en casación resuelve en el mismo sentido, aunque fija la cantidad a abonar por la Administración en una cuantía diferente. Es decir, desde la fecha de la Sentencia de la instancia la Administración resultaba obligada a realizar un pago, lo que no fue desvirtuado por la Sentencia dictada posteriormente en grado casacional.

En consecuencia, debemos acoger el único motivo de casación invocado y estimar el presente recurso.

TERCERO

Puesto que hemos declarado que deben ser casados los Autos impugnados, debemos resolver sobre el fondo del asunto con plena potestad jurisdiccional.

En consecuencia en cuanto al fondo debemos declarar que asistía la razón a la parte actora al recurrir en suplica el Auto del Tribunal Superior de Justicia de 30 de diciembre de 2002. Por tanto procede que por la Administración se abonen intereses a partir de 17 de mayo de 1995, fecha en la que se le condenó al pago de una cantidad liquida, aunque los intereses han de girar sobre la cantidad fijada al resolver el recurso de casación, es decir, 274.163.000 pesetas, que deben satisfacerse pagando a la empresa su contravalor en euros más los intereses que resulten desde la fecha antes indicada.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de los Autos impugnados y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que declaramos el derecho de la parte recurrente a que se le abone por la Administración el contravalor en euros de la cantidad de 274.163.000 pesetas incrementada con los intereses legales desde 17 de mayo de 1995; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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