STS, 7 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Octubre 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1265/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA, representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra la sentencia de 12 de enero de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga).

Siendo parte recurrida ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Estimando el presente recurso, y dejando sin efecto las resoluciones recurridas debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Fuengirola a que abone la cantidad de 37.015.950 pesetas de principal mas 7.107.062 de intereses devengados por aquélla cantidad hasta el 16 de septiembre de 1.991, fecha de la intimación al pago de la deuda al Ayuntamiento, más los intereses legales que se devenguen a partir de dicha fecha hasta su completo pago y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar resolución anulando y casando la referida resolución y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por AUXINI, S.A. condenando a ésta en las costas de la instancia".

CUARTO

La representación de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. se opuso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de septiembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre de casación estimó el recurso contencioso administrativo que AUXINI, S.A. (actualmente absorbida por ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., que ha comparecido como recurrida en esta fase de casación) planteó contra la desestimación, en virtud de silencio, de la reclamación de pago que había presentado ante el Ayuntamiento de Fuengirola fundada en la ejecución del contrato de obras de reforma del Zoológico Municipal.

Su fallo condenó al Ayuntamiento a que abonara 37.015.950 pts de principal, más otras 7.107.062 pts de intereses devengados hasta la fecha en que se hizo la intimación al pago de la deuda, y también los intereses legales que se devengaran desde la mencionada fecha hasta el total pago.

La motivación que la sentencia recurrida utilizó para justificar su pronunciamiento condenatorio se resume en lo que sigue. Comienza por destacar que el Ayuntamiento demandado no contestó la demanda planteada en su contra y se personó cuando se le dio el traslado para conclusiones. Señala que fue en este trámite cuando la Corporación demandada negó que se hubiera celebrado el contrato alegado por la recurrente y que esta hubiera realizado las obra, así como la autenticidad de los documentos aportados por la recurrente. Declara improcedente esa impugnación realizada en el trámite de conclusiones, porque deja indefensa a la parte recurrente al no poder ya practicar prueba. Y finaliza con esta afirmación: "aparte de que tales extremos han quedado probados por la prueba pericial probada en autos para mejor proveer".

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA, invocando en su apoyo los cuatro motivos que seguidamente se examinan.

SEGUNDO

El primer motivo, amparado expresamente en el ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956, según la redacción dada por la reforma de 1992), reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ- y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-.

Lo que se aduce para ello es que la sentencia recurrida carece de relato de hechos.

Ciertamente ese artículo 248.2 de la LOPJ establece que las sentencias expresarán "hechos probados, en su caso", pero esta exigencia a lo que obliga es a dejar claro cuáles son los datos fácticos que el órgano jurisdiccional sienta como ciertos y asume como base de los razonamientos empleados para fundar jurídicamente su fallo; y resulta atendido el requisito tanto cuando se incluye un relato fáctico directamente en la sentencia, como cuando ésta acoge, de manera explícita o implícita, los que fueron alegados por una de las partes litigantes.

Esto último es lo que hace la sentencia de instancia, pues acepta como ciertos y asume los alegatos que la parte recurrente hizo en su demanda.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se formalizan por el cauce del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA y señalan como infringidos los preceptos que a continuación se expresan.

El segundo reprocha la vulneración de lo establecido sobre la rebeldía en el artículo 74.3 de la LJCA; sobre la carga probatoria en los artículos 74.3 de la LJCA y 1215 del Código civil -Cc-; y sobre la valoración probatoria en los artículos 74.3 LJCA y 604 LEC. Lo que se viene a aducir es que se hacen derivar de la rebeldía unas consecuencias o conclusiones de fondo que no se corresponden con el carácter meramente procesal que corresponde a la posición del rebelde.

El tercero pretende sostener la infracción de los artículos 610 de la LEC, 1243 Cc y 632 LEC (en concordancia con el artículo 609 LEC y 1243 y 1248 de Cc). Se argumenta para ello que la sentencia de instancia valora indebidamente la prueba pericial, porque se sirve de ella no para obtener conocimientos técnicos sino para acreditar la existencia de la relación jurídica y la autoría de las obras.

Y hay un último motivo de casación que, invocando lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción de los derechos fundamentales siguientes: a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (reconocidos en el artículo 24 de la Constitución -CE-). Estas infracciones constitucionales estarían constituidas, a juicio del recurrente de casación, por esos incumplimientos que sobre la valoración probatoria han sido reprochados en los anteriores motivos.

CUARTO

Los motivos que acaban de reseñarse en el anterior fundamento de derecho resultan también carentes de justificación y no pueden ser acogidos.

El examen de las actuaciones lo que revela es que la Sala de instancia, como ya se dijo, acoge la versión fáctica de la demanda; y para fundar su convicción se apoya en los medios probatorios propuestos por la parte recurrente, decide la verosimilitud de toda esa prueba ponderando la posición procesal de rebeldía y se sirve también de la prueba pericial practicada en virtud de lo acordado para mejor proveer.

Esta manera de enjuiciar no es constitutiva de las infracciones procesales y constitucionales que pretenden sostenerse en todos esos motivos de casación, ya que: a) no se invierte el "onus probandi" que incumbía a la parte demandante, pues lo que se hace es valorar favorablemente sus pruebas aportadas; b) tampoco se atribuye una necesaria conducta sustantiva a la posición procesal de rebeldía, porque esta conducta simplemente se pondera a la hora de realizar la valoración de las pruebas que fueron aportadas por la parte demandante o practicadas a su instancia; y c) la prueba pericial no es la única empleada, ni tampoco se dice que de ella se deriven la certeza que la totalidad de los hechos de la demanda.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar a los recursos de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 LJCA).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA contra la sentencia de 12 de enero de 1998 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga).

  2. - Imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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