STS, 20 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:537
Número de Recurso3811/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Roberto Sastre Moyán, en nombre y representación de D. Joaquín, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de junio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3850/2003 formulado por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación de la entidad mercantil José Estévez, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Jerez de la Frontera de fecha 26 de junio de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Joaquín, frente a la sociedad mercantil José Estévez, S.A., en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la entidad mercantil José Estévez, S.A., representada por el procurador D. Iñigo Muñoz Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social número uno de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la prescripción de los diez días de salario de mayo 2002 y desestimándola respecto al resto de lo reclamado y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Joaquín contra José Estévez, S.A., debo condenar y condeno a la empresa al abono de 2.984,36 euros, más el 10% de interés por mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 17 de marzo de 1997, con la categoría profesional de jefe de ventas y devengando un salario bruto de 3.981,18 euros mensuales. SEGUNDO: Con fecha y efectos del 10 de mayo de 2001, la empresa le comunicó mediante carta su despido. TERCERO: El actor planteó demanda por despido dictándose sentencia el 5 de septiembre de 2001 por este Juzgado , declarando la procedencia del despido, que fue confirmada por sentencia de 29 de abril de 2002 . CUARTO: La papeleta de conciliación se presentó el 1 de octubre de 2002 y se intentó la conciliación el 14 de octubre de 2002 ante el CMAC celebrándose el acto sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación de la entidad mercantil José Estévez, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia con fecha 1 de junio de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "José Estévez, S.A. contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 2003, aclarada por auto el día 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por D. Joaquín contra la empresa "José Estévez, S.A." y estimando la excepción de prescripción de la acción revocamos íntegramente la sentencia y absolvemos a la empresa "José Estévez, S.A." de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia".

CUARTO

D. Roberto Sastre Moyan, procurador de D. Joaquín, mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de junio de 2002 (recurso nº 1505/99 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1.969 de Código Civil , así como el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se circunscribe, en definitiva, a la determinación del comienzo del plazo prescriptivo que regulan los dos primeros apartados del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de la acción sobre liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias y de compensación económica de vacaciones pendientes de disfrute hasta la fecha del despido impugnado por el trabajador, con la específica circunstancia adicional, por más que irrelevante como se deducirá del ulterior razonamiento, de haber sido declarado procedente el despido.

La sentencia de instancia había declarado prescrita únicamente la reclamación de los salarios adeudados hasta que el trabajador fué despedido, pero estimó la demanda en cuanto a las partes proporcionales de pagas extraordinarias y compensación de vacaciones por entender que el plazo de prescripción no puede comenzar antes de que sea firme la sentencia que declaró la procedencia del despido, ya que es entonces cuando se conoce que no ha lugar a la readmisión del trabajador. Tal decisión fué revocada por la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ahora recurrida en casación unificadora de doctrina, al ser estimado el recurso de suplicación en que la empresa reprodujo la excepción de prescripción, resolviéndose que el cómputo del plazo establecido al efecto para reclamar salarios adeudados, cualesquiera que fuesen, no depende de la suerte que pueda correr la acción de despido, sino que tal plazo comienza su curso desde el momento en que aquella acción sobre salarios pudo ser ejercitada, que no es otro que el de la fecha misma del despido.

SEGUNDO

La pretensión de que sea unificada la doctrina se funda por el actor recurrente en la contradicción que existe entre dicha sentencia impugnada y la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 11 de julio de 2002 . En el proceso resuelto por la misma, también reclamaba el trabajador, cuyo despido había sido declarado procedente, la liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias y de vacaciones no disfrutadas pendientes en la fecha del despido, habiendo transcurrido el plazo de prescripción de un año desde tal fecha hasta que se ejercitó la acción sobre el pago de dichos conceptos, pero no así desde la firmeza de la sentencia de despido.

Al contrario que en el supuesto que aquí se enjuicia, la sentencia de instancia que había acogido la excepción de prescripción fué revocada por dicha sentencia referencial, que declaró no prescrita la acción de liquidación mencionada por considerar que se trata de conceptos que derivan y dependen sustancialmente de la extinción contractual, por lo que no cabe admitir que estuviese transcurriendo el plazo prescriptivo para reclamar las partes proporcionales de pagas extraordinarias y de compensación dineraria de vacaciones pendientes al producirse el despido mientras estuvo en trámite el proceso impugnatorio del mismo promovido por el trabajador, siendo incierto su resultado, incluso con posible readmisión, hasta la firmeza de la sentencia.

Es patente la concurrencia en ambos procesos de las identidades sustanciales que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que haya lugar a la unificación de los pronunciamientos judiciales contrapuestos, habiendo imputado la parte recurrente a la sentencia que impugna la infracción de los artículos 1969 del Código Civil y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en cumplimiento del requisito casacional establecido al respecto por el artículo 222, en relación con el 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2001 (rec.1.548/01 ) ha establecido y fundamentado el criterio a seguir en la cuestión controvertida, respecto de la parte proporcional de pagas extraordinarias, del modo siguiente: "Aunque las pagas extraordinarias tengan fijada, en la norma que las regula una fecha de efectividad cuando el contrato está vigente, es ésa la fecha indicada para reclamar la percepción de la totalidad de su importe. El pago no podrá reclamarse con antelación. Pero cuando el contrato se extingue antes de dicha fecha, el trabajador tiene derecho a exigir el pago de la parte proporcional que corresponda, pues esos complementos salariales se devenga día a día en la parte alicuota correspondiente. Por tanto en el mismo momento del cese puede exigirse el abono de la parte que corresponde y tal fecha, que es desde la que la acción se puede ejercitar, es la de inicio para el cómputo del plazo de prescripción de un año....". Tal doctrina debe ser aquí reafirmada por obvias razones de coherencia y de seguridad jurídica.

El mismo criterio procede aplicar al plazo prescriptivo de la compensación económica de las vacaciones anuales en la proporción pendiente de disfrute al producirse el despido, ya que sería contrario al principio de seguridad jurídica, en el que se funda el instituto de la prescripción, hacer dependiente tal derecho compensatorio del resultado futuro e incierto que obtenga la acción de despido, tal como viene a razonar la sentencia recurrida. Además, aún en el supuesto inicialmente incierto de que se produjese la readmisión del trabajador despedido, tampoco habría lugar al disfrute de las vacaciones pendientes en la fecha del despido si al concluir con tal resultado el proceso hubiera transcurrido el período fijado al efecto de conformidad con lo que disponen los apartados 2 y 3 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y con las normas y los criterios interpretativos adicionalmente aplicables en la materia.

Cuanto ha sido expuesto conduce a desestimar el recurso por considerar que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta, tal como establece el artículo 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , en consonancia con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, sin que proceda pronunciamiento sobre costas, por aplicación del artículo 233.1 de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre del demandante D. Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 1 de junio de 2004 en el recurso de suplicación nº 3850/03, en proceso sobre reclamación de cantidad seguido con el número 947/02 ante el Juzgado de lo Social número uno de Jerez de la Frontera , siendo parte demandada la empresa "José Estévez, S.A.". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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