STS, 21 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª. Nieves García Peña, en nombre y representación de D. Inocencio contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2.001, en el Recurso de suplicación 4097/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de abril de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número 21 de dicha capital en el Proceso 29/00, que se siguió, sobre reclamación de cantidad, a instancia de D. Inocencio contra DOMAR, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Inocencio en RECLAMACION DE CANTIDAD contra la empresa DOMAR, S.A., condenando a la misma al pago de 869.734 ptas."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, D. Inocencio prestaba servicios para la demandada, en la Oficina Comercial de Madrid, con antigüedad de 1-5-83, categoría profesional de jefe de área y percibiendo un salario mensual prorrateado de 726.428 pts (549.647 pts. por los conceptos de salario convenio, plus personal, incentivo y prorrata de pagas + 176.781 pts., derivadas del promedio mensual de incentivos del periodo marzo 97 a febrero 98 2.121.374:12).- 2º.- Por sentencia de 10-12-98, de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid, se desestimó el Recurso de suplicación interpuesto por la empresa hoy demandada, contra otra, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, que había declarado la improcedencia del despido del actor, mediante carta del 18-3-98, fijándose como indemnización la cantidad de 16-216-758 pts- y abono de los salarios dejados de percibir a razón de 726.428 pts. mensuales.- 3º. Por auto de 19-11-99, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, se inadmitió el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la empresa DOMAR, S.A. contra la antes mencionada sentencia del TSJ de Madrid, declarando la firmeza de la misma.- 4º. Se presentó por el actor papeleta de conciliación ante el SMAC el 29-3-99, celebrándose la misma sin efecto el 16-4-99, ya que no compareció la empresa a dicho acto.- 5º. El Convenio Colectivo de la empresa DOMAR, S.A. se publicó en el B.O.E. de 7-5-96, consta aportado al procedimiento y tenía vigencia hasta el 31-12-98.- 6º.- Las comisiones del actor sobre las ventas del primer trimestre de 1998 fueron: enero 18.28 pts., febrero 188.779 pts. y marzo 75.943 pts., el total devengado fue de 252.573 pts. y percibió a cuenta en la nómina del mes de febrero 150.000 pts".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOMAR, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOMAR, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTIUNO DE LOS DE MADRID, de fecha 15 de abril de 2.000, en virtud de demanda deducida por D. Inocencio contra DOMAR, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Inocencio se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de esta Sala de 11 de marzo de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante fue despedido por carta de 18 de marzo de 1.998. Interpuso demanda por despido que, estimada, dio lugar a la declaración de improcedencia, tanto por el Juzgado de lo Social de instancia, como por la Sala de suplicación, no habiendo sido admitido a trámite el de casación para unificación de doctrina que interpuso la empresa demandada DOMAR, S.A., según auto de 19 de noviembre de 1.999. El 29 de marzo de 1.999 interpuso demanda de reclamación de cantidad, para el abono de las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de 15 de abril de 2.000 que condenaba a la empresa al pago de parte de la suma reclamada, declarando prescritas algunas de las partidas que integraban el total. Interpuso la empresa recurso de suplicación que fue acogido por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de febrero de 2.001, por haber aplicado la prescripción a la totalidad de las sumas reclamadas.

Interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina proponiendo, como sentencia contradictoria, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 11 de marzo de 1.998, sentencia que ya había invocado al preparar el recurso y cuya certificación obra en autos con expresión de firmeza.

La recurrida alega que existe causa de inadmisión que, en éste trámite, debería ser causa de desestimación del recurso pues entiende que existen importantes diferencias en los supuestos contemplados en las resoluciones recurrida y de contraste, lo que obliga al examen del cumplimiento de éste requisito.

Contempla la sentencia invocada de contraste un supuesto en el que un trabajador, cuyo contrato se extinguió por causas objetivas, reclama unos conceptos salariales, fijos y variables, después de transcurrido un año de su cese en la empresa. La Sala aragonesa entendió prescritas las cantidades cuyo devengo se producía antes del cese y, por el contrario, no estimaba la prescripción respecto de aquellos conceptos salariales cuya fecha normal de efectividad era posterior al cese, habiéndose formulado la reclamación antes de transcurrir un año desde dicho momento.

Como puede observarse la diferencia única existente entre los dos supuestos estriba en que, en el caso resuelto por la recurrida el cese del actor se produce por un despido disciplinario y, en el contemplado en la invocada como contradictoria, por una extinción del contrato por causas objetivas. Diferencia que no altera la identidad sustancial entre ambos supuestos. Lo que se trata de determinar es cuál sea la fecha inicial del plazo de prescripción de conceptos salariales, en aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el contrato se había extinguido por decisión del empresario.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción del mandato del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que cada una de las cantidades cuyo importe reclama tenían una fecha de vencimiento, así la paga de junio dice que se devenga el 30 de junio de cada año, la extra de marzo se devenga por años naturales, la de Navidad el 30 de diciembre, la antigüedad en el mes de septiembre, y las vacaciones se devengan anualmente.

Censura que no merece favorable acogida. El párrafo 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores señala que: "si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", precepto que es la adaptación del mandato del artículo 1969 del Código Civil al ámbito de las relaciones laborales.

Aunque las pagas extraordinarias tengan fijada, en la norma que las regula, una fecha de efectividad, cuando el contrato está vigente, es esa la fecha indicada para reclamar la percepción de la totalidad de su importe. El pago no podrá reclamarse con antelación. Pero, cuando el contrato se extingue antes de dicha fecha, el trabajador tiene derecho a exigir el pago de la parte proporcional que corresponda, pues esos complementos salariales se devengan día a día en la parte alícuota correspondiente. Por tanto en la mismo momento del cese puede exigirse el abono de la parte que corresponda y tal fecha, que es desde la que la acción se puede ejercitar, es la de inicio para el cómputo del plazo de prescripción de un año, plazo que, en el supuesto enjuiciado, se superó. Tal fue el pronunciamiento de la sentencia de instancia, procediendo en consecuencia, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª. Nieves García Peña, en nombre y representación de D. Inocencio contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2.001, en el Recurso de suplicación 4097/00, frente a la Sentencia que con fecha 15 de abril de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número 21 de dicha capital en el Proceso 29/2000, que se siguió, sobre reclamación de cantidad, a instancia de D. Inocencio contra DOMAR, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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