STS, 21 de Abril de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:2974
Número de Recurso3877/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Victoria Caldevilla Carrillo en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 20/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, en autos núm. 887/02 , seguidos a instancias de DON Diego contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Diego representado por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Diego, nacido el 23 de mayo de 1.946, acogiéndose a la oferta genérica de jubilación, dirigió a su empresa "BANCO CENTRAL HISPANO S.A." en la que venía prestando servicios desde el 13 de diciembre de 1.968, últimamente con la categoría laboral de Técnico Nivel V como Director de la sucursal sita en la c/ Gran Capitán, número 1 de esta Capital, el escrito que se da aquí por reproducido por figurar al folio 6 y en el que participaba su decisión de ser prejubilado con fecha 30 de junio de 1.999. Igualmente aquí se reproduce, por figurar a los folios 7 a 9 de los actuados, la comunicación de 21 de junio de 1.999 por la que se participó por el "BANCO CENTRAL HISPANO, S.A." al actor que se accedía a sus deseos de cesar en el servicio activo en 30 de junio de 1.999. Igualmente, aquí se repite, por figurar al folio 10, el detalle del importe bruto anual de 5.520.533 Ptas. que se menciona en el condicionado segundo del acuerdo de 21 de junio de 1.999. 2º.- En 26 de noviembre de 1.999 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el XVIII Convenio Colectivo Estatal de Banca Privada con vigencia desde el 1 de enero de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.002 por el que se produjo un incremento en las tablas salariales del 2'5 %, lo que dio lugar a que se actualizara el importe bruto del acuerdo de prejubilación, pasando a percibir el demandante a partir de diciembre de 1.999, 471.546 Ptas. 3º.- El BANCO CENTRO HISPANO, S.A." pagaba a sus trabajadores 16'25 pagas al año y el "BANCO SANTANDER, S.A." 18'25 pagas. Por escritura de 13 de abril de 1.999 se fusionaron mediante absorción de la primera por la segunda, con cambio de denominación de la sociedad absorbente por la de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." inscribiéndose la escritura el 17 de abril de 1.999. A raíz de ello, los trabajadores en activo del "BANCO CENTRAL HISPANO, S.A." pasaron a percibir 18'25 pagas anuales con efectos de enero de 1.999, lo que se regularizó en marzo de 2.000. Así, el actor, en el recibo de haberes de marzo de 2.000, percibió del "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." 268.239 Ptas. en concepto de diferencias por participación en beneficios correspondientes al período trabajado por él en el año 1.999. 4º.- Disconforme por seguir percibiendo mensualmente del "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A." 471.546 Ptas., al estimar que el importe bruto del acuerdo de prejubilación debía incrementarse en 536.478 Ptas., promovió conciliación en 10 de julio de 2.002 que se celebró "sin avenencia" el 29 de julio, teniendo entrada el 15 de octubre de 2.002 la demanda que encabeza las presentes actuaciones".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Diego frente al "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." debo declarar el derecho del actor a que se actualice la asignación concertada en el acuerdo de prejubilación a que la demanda se contrae en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS (35.621,00 ¤) anuales, condenando a la demandada a que esté y pase por semejante declaración y a que, por atrasos correspondientes al período julio de 2.001 hasta agosto de 2.002, le abone la suma de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.880,84 ¤) y absolviendo a la demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Diego y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Que con desestimación del R. de S. interpuesto por el Banco Santander Central Hispano contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num CINCO de los de Granada, de fecha 2 DE SEPTIEMBRE DE 2003 dictada en autos seguidos a instancia de Don Diego contra dicha entidad y, con estimación del interpuesto por el citado trabajador debemos, revocando en ésta parte la sentencia, declarar el derecho del trabajador prejubilado a que le sea actualizada la cantidad que le corresponde de treinta mil treinta y uno euros con setenta y siete céntimos de euros pagaderos con carácter anual y por doceavas partes y a que, por atrasos correspondientes al periodo de julio de 2001 hasta Agosto del 2002, se le abone la cantidad de tres mil ochocientos setenta y cinco euros con veinte céntimos condenando a la Entidad Bancaria a estar y pasar por ésta resolución así como al pago de los referidos".

Por dicha Sala se dictó auto de aclaración con fecha 24 de junio de 2004 , en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "Aclarar la Sentencia dictada por esta Sala, en el sentido de rectificar el fallo en el sentido de sustituir la cantidad de 30.031'77 por la cantidad de 37.233'00 ¤. Quedando inalterado el resto de la misma".

TERCERO

Por la representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de octubre de 2004, en el que se alega en cuanto al motivo primero como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 , y en cuanto al segundo motivo se aporta como sentencia contradictoria la dictada por de esta Sala en 4 de febrero de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente el primer motivo y procedente el segundo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso interpuesto por el Banco Santander Central Hispano ha sido objeto de reiteradas sentencias de esta Sala.

La empresa recurrente plantea dos puntos de contradicción a través de dos motivos; en el primero con carácter principal, se alega la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de un año del artículo 59 del ET ; en el segundo con carácter subsidiario se refiere a la procedencia, tal y como hizo la recurrida, de incrementar la asignación económica pactada con el demandante en el acuerdo de prejubilación en Junio de 1999, que supuso la suspensión voluntaria de un contrato, con el importe de las dos pagas extraordinarias de beneficios, que con posterioridad se acordó para todos los trabajadores del banco fusionado y que este comunicó a los trabajadores en activo en marzo de 2000, como si el trabajador de autos hubiera estado en activo durante todo el año 1999, solicitando, en este último caso se declarara el derecho a dicho incremento, solo en cuantía proporcional al tiempo trabajado por el demandante en el año 1999.

SEGUNDO

Para una mayor claridad en la exposición es conveniente realizar una sucinta relación de los hechos básicos, sin perjuicio de la transcripción literal realizada en los antecedentes de hecho en la sentencia.

El demandante, Sr. Luque y el Banco Central Hispano S.A. suscribieron un acuerdo en Junio de 1999, en el que con fecha 30-6-1999, el actor cesaba en el servicio activo por prejubilación, con suspensión del contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 45-1a) del ET , situación que se extendía hasta el 23-5-2006, fecha, a partir de la cual, cumplidos los 60 años, el trabajador pasaría a la situación de jubilado, asignándose la empresa una cantidad de 5.520,523 pts. brutas anuales, que se percibirían por doceavas partes por meses vencidos. Como consecuencia de la publicación en el BOE del nuevo Convenio Colectivo Estatal de la Banca Privada con fecha 26-11-1999 , con vigencia desde 1-1-1999, que produjo un incremento de las tablas salariales del 2,5% , la empresa procedió a actualizar la cuantía inicial bruta prevista en el pacto de prejubilación, pasando a percibir a partir de Diciembre de 1999 el trabajador la cantidad de 471.546 pts. más pagaderas en doce meses. En el mes de marzo de 2000, como consecuencia de pasar a percibir los empleados procedentes del Banco Central Hispano S.A., dos pagas más de participación en beneficios, que percibían los empleados procedentes del Banco Santander con efectos Enero de 1999, la empresa fusionada abonó al actor la cantidad de 268.239 pts. en concepto de diferencias por participación en beneficios correspondientes al periodo trabajado por él en el año 1999. Disconforme con tal decisión empresarial por entender que había que revisar el importe bruto anual del acuerdo de prejubilación con el importe de las dos pagas extraordinarias, que correspondían a todo el personal en activo al 1-1-99, con independencia del momento en que se haya reconocido, presentó en 10-7-2002, papeleta de conciliación, y más tarde demanda el 15-10-2002, estimada en parte por el Juzgado en el sentido de reconocer al actor el derecho al percibo de una asignación anual de 35.621 Euros y la cantidad de 1880,84 Euros en concepto de diferencias devengadas entre Julio de 2001 y Agosto de 2002; en suma se consideró que al haber estado en activo el trabajador solo durante un semestre del año 1999, dichas pagas debían abonarse en proporción de medio año, lo que suponía 268.239 pts. de incremento anual sobre las 5.658.552 pts. que venía percibiendo y por ende los atrasos antes dichos, previa desestimación de la prescripción alegada por la empresa.

En la sentencia recurrida, se desestimó el recurso del Banco Santander Central Hispano en cuanto a la prescripción alegada, por entender que el acuerdo fue de suspensión del contrato y no de extinción, pero estimando el recurso del trabajador revocó la de instancia por entender que este tenía derecho al incremento de la cantidad anual asignada, con el importe de dos pagas extraordinarias en el año 1999, como si el trabajador hubiese estado en activo dicho año, y no en proporción al tiempo trabajado, como hacía la sentencia de instancia.

TERCERO

En cuanto al motivo primero, no concurre el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . El supuesto de hecho enjuiciado en el presente caso ha quedado expuesto más arriba. La sentencia invocada para sustentar este motivo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2001 resuelve sobre la reclamación que guarda cierta similitud con el caso hoy enjuiciado, pero no es igual. Se trataba de un trabajador de la Caja de Ahorros de Asturias que acordó con la empresa la extinción voluntaria de su contrato, acogiéndose al plan de jubilación anticipada para personal de 55 o más años, aprobado por resolución dictada en expediente de regulación de empleo. Disconforme con la asignación económica, solicitó que se corrigiera dos años después de haberse acogido al sistema. La Sala declaró prescrito su derecho. De lo expuesto se deduce que, a diferencia del caso hoy enjuiciado, se trataba de una indemnización pactada en virtud de expediente de regulación de empleo, en cuyo cálculo el demandante estuvo disconforme ya en el momento de la aceptación, no obstante lo cual, dejó transcurrir el tiempo antes dicho antes de reclamar. La cantidad pactada era invariable cualesquiera que fueran las circunstancias posteriores y no se traba de una reclamación consecuencia de una variación salarial posterior al cese, sino disconformidad con el cálculo realizado para fijar el importe de la indemnización. Diferencias por tanto que son esenciales. En el supuesto presente se trata de una reclamación respecto a una cantidad pactada en el seno de un contrato vigente y de tracto continuo, que podía ejercitarse mientras el contrato estuviera vigente y con plazo de prescripción de un año respecto a las cantidades vencidas. En el de la invocada de contradicción se trataba del importe de una indemnización acordada por la baja voluntaria en la empresa, por tanto, contrato extinguido, y, aunque esa indemnización se hiciera efectiva por meses, su importe estaba calculado en el momento de la extinción, siendo el pago mensual simplemente una forma de pago aplazado. No existe identidad de hechos y por tanto, los pronunciamientos no son contradictorios sino meramente diferentes por ser distintos los preceptos legales que los determinan. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 9-2-2006 (R-3752 y 3632/04), 6-3-2006 (R-5496/04 ).

CUARTO

En cuanto al motivo subsidiario y en cuanto al requisito de contradicción existe la misma con la invocada de contraste de esta Sala de 4-2-2003 (R-1402/02), ya que en ambas, discutiéndose si la actualización de la asignación anual pactada en el acuerdo de prejubilación implica la adición de las dos pagas de beneficios en su totalidad o solo en la parte proporcional al tiempo en activo durante el año 1999, en supuestos idénticos, se llega a solución contraria a la recurrida, declarando que si bien el actor tenía derecho a la actualización de la cuantía anual de la asignación con las dos pagas de beneficios, lo era en proporción al tiempo trabajado, pero no en cómputo anual.

QUINTO

El motivo ha de ser desestimado, por falta de contenido casacional, la doctrina contenida en la recurrida es concorde con la de esta Sala contenida entre otras en la de 24-9-2003 (R-3274/02), 29-6-2004 (R-4860/03), 11-5-2004 (R-713/03), 11-11-2004 (R-2134/03), 21-9-2005 (R-3997/04 ); en esta última sentencia en donde se denunciaba al igual que en la recurrida infracción de los artículo 1091, 1254, 1281, 1282, todos del Código Civil , se decía: "El abono de las dos pagas de beneficios fue establecido con posterioridad al acuerdo de prejubilación, bien que con efectos de 1 de enero de 1999. Por su parte el acuerdo de prejubilación surte efectos desde el 1 de julio del mismo año, y en él se asignó una retribución que, no siendo equiparable al cien por ciento al salario reconocido, se aproximaba notablemente a él, no siendo dudoso que fue tenido en cuenta como referencia, junto con otros posibles datos, al fijarse la asignación en dicho acuerdo. Pues bien, habiendo de integrarse el salario con dos pagas más, que no pudieron ser tenidas en cuenta en su día al ser establecidas por una normativa convencional posterior, debe concluirse que deben afectar a la cantidad asignada en el acuerdo de prejubilación según solicita el actor".

Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora.

Por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación también de este motivo y del recurso. Con imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación núm. 20/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, en autos núm. 887/02 , seguidos a instancias de D. Diego contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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