STS 454/1995, 18 de Mayo de 1995

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso39/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución454/1995
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por D. Luis Miguel, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. García San Miguel, bajo la dirección del Letrado D. Alfredo Brifanty Arencibia; contra D. Jaime, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Suárez Migoyo, bajo la dirección del Letrado D. Juan Casanueva Pérez-Llantada; y contra la Entidad "BANCO HISPANO AMERICANO", hoy "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Vicente Arche, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Rivera Baude. Compareciendo todos ellos en el acto de la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de veinte minutos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel, en nombre y representación de D. Luis Miguel, interpuso demanda de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Madrid, contra el Banco Hispano Americano y contra D. Jaime, sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia condenando a la parte demandada a que pagase la suma expresada en el cuerpo de la demanda, representada por el pagaré que obra en depósito en poder de uno de ellos.

Todo ello con expresa condena en costas, con carácter solidario, a uno y otro demandado.

Admitida la demanda a trámite, y emplazados los demandados, contestó a la misma y en primer lugar el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de la entidad bancaria Banco Hispanoamericano, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos al caso, terminando por suplicar al Juzgado que dictara sentencia por la que desestimara la demanda planteada contra su representada, con expresa imposición de costas al actor. Y, en representación del demandado D. Jaime, contestó el Procurador Sr. Corujo López-Villamil, quien luego de argumentar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 3 de mayo de 1990, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de D. Luis Miguelcontra D. Jaime, representado por el Procurador Sr. Corujo López y Banco Hispano Americano representado por el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodríguez, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó sentencia el 5 de Noviembre de 1991, y cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguelcontra la sentencia dictada con fecha 3 de Mayo de mil novecientos noventa en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. García San Miguel en nombre y representación de D. Luis Miguel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de Noviembre de 1991 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción por inaplicación de lo previsto en el artículo 347 del Código de Comercio sobre cesión de créditos.

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción por inaplicación del art. 1277 del Código Civil, en materia de causa de los contratos.

Tercero

Al amparo del mismo nº 5º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción por inaplicación de lo establecido , a sensu contrario, en el art. 1527 del C.C.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación contra la sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que, confirmando la apelada, desestimó la demanda del actor D. Luis Miguel, en cuanto articulado, con base en el apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso, tiene, por de pronto, la limitación, que resulta de la norma de cobertura procesal, de sustentarse sobre la base de hecho declarada en la instancia desde cuya perspectiva, consiguientemente, han de enjuiciarse las infracciones demandadas en todos y cada uno de los tres motivos de casación que integran el propio recurso.

SEGUNDO

Afirmado en la sentencia de primera instancia, al tiempo que la mutilación por el demandante, de los hechos básicos de su acción, la inexistencia de una relación contractual bilateral causal entre aquél y el demandado Sr. Jaime"así como la falta de acreditamiento por el mismo actor de la cesión del crédito que prevé el artículo 1526 del Código Civil que dice efectuada a su favor, cesión sólo posible, sigue la sentencia inicial, mediante el correspondiente endoso" ausente en el presente caso, tales afirmaciones son, esencialmente admitidos por la sentencia de apelación, la cual completa el cuadro fáctico expuesto, subrayando que la cesión que, en la demanda, se tiene por acreditada por la entrega al actor por el demandado del resguardo bancario representativo del depósito del pagaré, no sólo no tuvo lugar porque aquella entrega no se hizo con el propósito de transmitir la propiedad del pagaré mismo, -sólo posible, como se dice, a través del endoso, no llevado a cabo-, sino ni tan siquiera en contemplación causal de una compraventa que en el caso de autos no aparece consumada (sic).Afirmaciones sucesivas que resumidas por la sentencia combatida, concluyendo que la entrega del resguardo por el demandado al actor, no lo fué "como garantía de la consumación de la venta" sino que "tenía como motivo garantizar ante este (actor) la existencia del mismo pagaré a que (el resguardo) se refería" quedan en definitiva incuestionadas en la vía procesal correspondiente. Circunstancia que añadida al dato indiscutible de que, el demandado actuó en la relación contractual que se argumenta por el demandante como base de su acción, en representación de la entidad "KHYS, S.A." y no en propio nombre, no permiten el éxito de la acción ejercitada por el demandante frente al demandado personalmente, ni dan pie al recurso en examen, ya que es manifiesta la incompatibilidad de tal acción con la situación de hecho relatada, así respecto de la aplicación que en el motivo primero se postula, del artículo 347 del Código de Comercio, cuyos supuestos de hecho (transferencia de un crédito mercantil por el acreedor y oportuna notificación de ello al deudor) quedan bien lejos de lo que se dice en la instancia, como en lo que atañe a la invocación, en el segundo motivo, del artículo 1277 del Código Civil, intentando que se acoja la presunción de la existencia de causa que el referido precepto establece, sin tener en cuenta, el recurrente, que tal presunción admite la prueba en contrario (S.s. del 22 de Febrero de 1973 y 20 de Diciembre de 1983), y que la probanza contria a la presunción, viene reiteradamente admitida como resultado de la llevada a cabo en autos, cuya estimación, por la sentencia de primera instancia como por la de apelación es manifiesta en tal sentido. De modo que, frente lo que el motivo da por supuesto, ni hubo transmisión del crédito incorporado al pagaré depositado en el Banco, (transmisión que se pretende hecha por la entrega de un mero resguardo en el que constan, a la vez que su intransmisibilidad su ineficacia para la del pagaré a que se refiere), ni aparece acreditamiento alguno revelador de la causa determinante de la entrega por el demandado al actor del resguardo del depósito, cuya inexistencia -la de la causa de esta entrega-, dice la sentencia impugnada, se pretende (por el demandante) sustraer al conocimiento del juzgador, utilizando una "oscuridad que se ha de entender deliberada" en la exposición de los hechos de la demanda. Si a tal cúmulo de afirmaciones, no combatidas eficazmente, se incorpora la de que no hubo tampoco compraventa de los terrenos cuyo pago por el demandado señala el actor como causa lejana de la entrega del, tan repetido, resguardo del depósito, amén del reconocimiento por todos de que aquél intervino en todo el proceso de negociación que concluyó, según él, en la venta de las parcelas, en representación de una entidad, "KHAYS, S.A.", es patente el ajuste a derecho de la decisión desestimatoria de la pretensión de condena que se ejercita por el demandante, frente al representante y no contra la mercantil anónima representada. Y, en el mismo caso de declarar la corrección del fallo, desestimatorio, la claudicación del motivo tercero del recurso fundado en supuesta inaplicación, a sensu contrario, de lo dispuesto en el artículo 1527 del Código Civil, ya que la acción ejercitada contra el Banco por negarse a pagar al actor 8.500.000 ptas. (ocho millones quinientas mil pesetas), contra la presentación y entrega del resguardo del depósito, de un pagaré del Tesoro representativo de aquella suma y una carta del titular depositante, expresiva de "haber endosado", con fecha posterior a la carta, los pagarés al actor, "formando parte del pago, dice la carta de fecha 21 de Diciembre anterior, en la operación de adquisición del solar" que cita, son circunstancias que oscurecen el proceder del presentador del resguardo y abonan la corrección de la negativa de pago del Banco a atender la pretensión de cobrar el importe de un pagaré del Tesoro no endosado en forma por su titular, del que aquél presentador había recibido, no el pagaré mismo, sino sólo el resguardo del depósito. Resguardo en el que expresamente figuraba, como se ha expuesto, la advertencia de su intransmisibilidad y la de su inhabilidad para acreditar la tenencia del pagaré del Tesoro, a que se refería, cuyo endoso, no se produjo porque, insiste el juzgador, no se dio el resguardo con el propósito de transmitir la propiedad del Pagaré en cuestión, como revela el dato de que en la comunicación al Banco de 21 de Diciembre de 1989 no se dice, otra cosa que haber endosado el citado título-valor a partir del 3 de Enero siguiente, sin que el endoso anunciado aparezca legalmente formalizado.

TERCERO

La claudicación de los motivos de casación, lleva consigo la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada el 5 de Noviembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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