STS 918/2002, 9 de Octubre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:6611
Número de Recurso447/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución918/2002
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA María Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Saez Angulo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de diciembre de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Mercedes y DON Juan , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Bilbao, conoció el juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de Dª Mercedes y D. Juan , contra Dª María Teresa .

Por el Procurador Sr. Olaizola Segurola, en nombre y representación de Dª Mercedes y D. Juan se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se condene a la demandada a pagar a mis mandantes la cifra de 6.096.209 pesetas más sus intereses legales, calculados desde la fechas en que mis mandantes efectuaron los distintos pagos que dan derecho al reintegro de la mencionada cifra, hasta la fecha en que la misma sea pgada por la demandada; con imposición a la demandada de las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª María Teresa , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a los actores.".

Con fecha 4 de mayo de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, estimando en parte la demanda promovida por Mercedes Y Juan representados por el Procurador Sr. Olaizola Segurola contra María Teresa representada por el Procurador Sr. Bartau Morales, declaro la obligación de dicha demandada de pagar a los actores la cantidad de 3.255.381 ptas. (TRES MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y UNA PESETAS) sin expresa imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha16 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso interpuesto Dª Mercedes y D. Juan y desestimación del recurso planteado por Dª María Teresa contra la sentencia de fecha 4 de Mayo de 1995, dictada en autos de Menor Cuantía nº 804/94, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, debemos revocar como revocamos la sentencia de instancia y dictar otra por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Mercedes y D. Juan contra Dª María Teresa , debemos condenar y condenams a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 6.096.209 (SEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS NUEVE) pesetas. Las costas de instancia se imponen a la demandada y sin expresa condena de las de esta instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Saez Angulo, en nombre y representación de Dª María Teresa , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Por infracción del artículo 1.145 en relación con los artículos 1.158, 1.888 y siguientes del Código Civil por el motivo previsto en el artículo 1.692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de febrero de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 1.145 y 1.158, ambos, del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Para centrar la presente contienda judicial es preciso constatar los siguientes datos: a) Que tanto la parte recurrente como la recurrida fueron demandados en un juicio declarativo de menor cuantía, que concluyó con una sentencia en cuyo fallo se imponía a los demandados las costas procesales. b) Que los recurridos en el presente recurso que abonaron dichas costas procesales, demandaron a la parte ahora recurrente la parte correspondiente a la misma. c) Que la sentencia dictada en este último proceso, que es la actualmente recurrida en casación, condena a la parte recurrente al abono por su cuenta en dichas costas procesales, la suma de 6.096.209 pesetas.

Pues bien, en principio hay que afirmar que la parte ahora recurrente, que fue demandada, aun incluso como declarada en rebeldía en el proceso inicial, si fue condenada en costas, por lo que está obligada a abonar su importe, pues tratándose de un codemandado que hubiera podido beneficiarse del resultado del proceso, ha sido condenado, junto a los otros codemandados, por lo que está obligado al pago de la cuota procedente. Ya que dicha condena con su consecuencia sobre las costas, supone título suficiente para que el que ha abonado la totalidad de ellas, pueda a su vez repetir contra otra parte condenada la porción correspondiente, que en el presente caso sería la cuarta parte, dado el número de codemandados.

Por todo ello no se puede hablar de infracción del artículo 1.145 del Código Civil, ya que el título de solidaridad que impregna la condena en costas para una parte litigante múltiple, indica que el pago total efectuado por un colitigante le da base suficiente para reclamar la parte correspondiente a los otros, en este caso, codemandados. Y esto sencillamente es lo que ha pretendido la parte recurrida en la presente causa.

Y tampoco se puede decir que la utilización de todas las armas procesales por la parte recurrida en aquel proceso, incluso en la fase de ejecución, se puedan catalogar como diligencias o actividades procesales superfluas. Es más, la parte ahora recurrente, podía haber intervenido en cualquier fase del proceso, e incluso al final, con el fin de evitar una condena general o particular en las costas procesales, y no cuestionar ahora su obligación de pagar dichas consecuencias pecuniarias derivadas de una sentencia condenatoria.

Tampoco se puede tener en consideración la alegación, en otro aspecto incierta, consistente en calificar la oposición del demandado a la demanda del primigenio proceso, como una verdadera reconvención, ya que únicamente se dedicó a invalidar con argumentos la pretensión de la parte actora, dando lugar, en todo caso, a la denominada doctrinalmente, como una reconvención implícita, y, así es, puesto que cualquier petición del suplico de la contestación a la demanda que no sea pedir la absolución, constituye una reconvención (S. de 17 de febrero de 1.992), de dicha naturaleza.

Pero es que, en todo caso, como se dice en la sentencia recurrida, la actuación reconvencional hubiera aprovechado a la parte codemandada en el primitivo proceso y en el actual; con lo que una supuesta infracción del artículo 1.158 del Código Civil, carece de todo fundamento.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caos, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA María Teresa frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 16 de diciembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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