STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:4226
Número de Recurso209/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COSLADA, representado por la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas, contra el Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1998.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 1999 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1998.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso contencioso-administrativo la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE COSLADA formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra el Real Decreto 480/1999 en el que se publica el acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 1.999 y mediante el cual se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal, referida a 1 de enero de 1.998, desarrollado en su artículo dos, por el que el Instituto Nacional de Estadística procede a la notificación de las cifras de población oficiales de casa uno de los municipios españoles, concretamente al Ayuntamiento de Coslada, con fecha 29 de marzo de 1.999, indicándose el número de habitantes en 73.732; dése traslado de la misma a la parte contraria; y, en su día, previa tramitación oportuna dicte sentencia, por la que estimando la presente demanda declare la nulidad del Real Decreto impugnado y consiguientemente la notificación al Instituto Nacional de Estadística, declarando la procedencia de incluir en la cifra de población a 1 de enero de 1.998 la cifra de 76.429 habitantes, con todo lo demás que en derecho proceda".

Mediante otrosí interesa esta parte el recibimiento a prueba del proceso.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente administrativo, lo admita y tenga por evacuado a esta representación el trámite conferido y, previos los que sean oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, declarando que el Real Decreto impugnado es plenamente ajustado a Derecho".

En otrosí solicita esta parte el recibimiento a prueba de los autos.

CUARTO

En Auto de fecha 20 de enero de 2000, esta Sala acordó recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los puntos de hecho señalados por éstas en sus escritos de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Practicada la prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 19 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de mayo de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Coslada (Madrid) impugna en este recurso contencioso-administrativo el Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1998; ello, al discrepar de la cifra de población (73.732) que se declara para aquel municipio, que a su entender debió fijarse en la de 76.429.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver recursos análogos contra el mismo Real Decreto 480/1999, interpuestos por los Ayuntamientos de Málaga (recurso número 152/1999), Cádiz (recurso número 161/1999), León (recurso número 204/1999) y Oviedo (recurso número 198/1999), respectivamente desestimados por sentencias de 3 de febrero, 27 de marzo, 22 y 25 de septiembre de 2000. En la medida en que los argumentos impugnatorios expuestos por el Ayuntamiento de Coslada coincidan con los alegados por aquellas otras corporaciones municipales y rechazados por esta Sala, hemos de reiterar las consideraciones hechas en aquellas sentencias, que condujeron a la desestimación de los respectivos recursos. Concretamente, en las dos últimas exponíamos el marco jurídico en que se dicta el Real Decreto y contestábamos a la alegación de inobservancia del procedimiento legalmente establecido del siguiente modo:

"[...] Dados los términos en que se ha suscitado el debate, no es ocioso recordar, ante todo, algunos aspectos referidos al marco normativo en que se produce dicho Real Decreto, que son útiles para la labor de enjuiciamiento que se nos pide.

  1. La Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, atendiendo a un conjunto variado de circunstancias de las que da cuenta su Exposición de Motivos, introdujo una nueva regulación del Padrón Municipal por la que normaliza su informatización, a fin de que no sea necesario realizar las renovaciones quinquenales antes previstas, que quedan suprimidas, y pueda establecerse una coordinación entre los padrones de todos los municipios, evitando con ello que se produzcan los errores inherentes a la gestión individualizada de cada Padrón. En esta línea, atribuye al Instituto Nacional de Estadística las funciones de coordinación, a la vez que crea el Consejo de Empadronamiento, como órgano de colaboración en esta materia entre la Administración General del Estado y los Entes Locales. A la vez, facilita la actualización permanente del Padrón, con posibilidad así de obtener unas cifras de población ajustadas a la realidad en un corto plazo, que puedan, por tanto, ser declaradas oficiales por el Gobierno anualmente, a propuesta del citado Instituto.

  2. La renovación del Padrón Municipal referida al 1 de mayo de 1996 fue, así, la última en llevarse a cabo. Las cifras de población resultantes de la misma se declararon oficiales mediante el Real Decreto 1645/1997, de 31 de octubre, fijándose, en su disposición transitoria única, que la primera revisión del Padrón, ya de acuerdo al nuevo sistema, se haría con referencia al 1 de enero de 1998. Es por tanto a esta previsión a la que pretende dar cumplimiento el Real Decreto impugnado en este recurso jurisdiccional.

  3. El nuevo sistema, que en síntesis se caracteriza por la gestión continua e informatizada de los Padrones Municipales, con coordinación de todos ellos por parte del Instituto Nacional de Estadística, encontró en el proceso de su implantación dificultades de diversa índole, propiciadas por la dispar situación de las Entidades implicadas y por circunstancias organizativas, presupuestarias y técnicas; entendiendo la Administración, sin embargo, que las mismas no debían demorar aquella primera revisión, dado lo dispuesto en la nueva regulación, con su pretensión de que las cifras resultantes de las revisiones anuales pudieran ser declaradas oficiales, y dada la convocatoria de elecciones municipales para el año 1999 y la previsión del artículo 179 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que hace depender el número de concejales a elegir en cada Ayuntamiento del número de residentes que tenga cada término municipal.

[...] Abordando ya el estudio de las razones o argumentos que se esgrimen como sustento de la impugnación, la primera de ellas, en el orden que parece más lógico, sería aquella que denuncia la inobservancia del procedimiento establecido en el artículo 82 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en la redacción que le fue dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, en el que se contiene el desarrollo reglamentario de aquella Ley 4/1996.

Sin embargo, ese precepto, que se incluye dentro de las normas que el Reglamento dedica a la revisión del padrón municipal, lo que dispone es, de un lado, que las discrepancias que subsistan entre el Instituto Nacional de Estadística y los Ayuntamientos, surgidas respecto de las cifras que éstos remitan con ocasión de la revisión anual de sus padrones municipales, se someterán al Consejo de Empadronamiento para su informe; y, de otro, que el Presidente de dicho Instituto, con el informe favorable del citado Consejo, elevará al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, para su aprobación mediante Real Decreto. Trámites, todos ellos, que este Tribunal ha de tener por cumplidos, pues se dice así en el preámbulo del Real Decreto impugnado, sin que obre prueba alguna en contrario.

[...] En relación con ese primer argumento, lo que llega a deducirse de las actuaciones es, básicamente, un aplazamiento hasta después de la obtención de las cifras oficiales de población a 1 de enero de 1998, del cumplimiento del trámite de audiencia individual del ciudadano afectado en los supuestos de duplicidades de inscripción; de suerte tal que estas duplicidades, a los solos efectos de calcular las cifras de población, se asignan al municipio que resultaría designado para llevar a cabo las gestiones para resolver los duplicados intermunicipales (esto es, en principio, al municipio en que figure la inscripción más reciente), contabilizándose, en cuanto a los duplicados intramunicipales, uno solo de ellos. Después, una vez aprobadas las cifras de población, los Ayuntamientos procederían a la resolución de los duplicados por el procedimiento previsto en las Instrucciones Técnicas sobre la gestión y revisión del Padrón Municipal, con requerimiento a los interesados y, si fuera preciso, notificación en el Tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de la Provincia; tras ello, si el duplicado se resolviera de forma distinta a la inicialmente contabilizada, se incluiría en las cifras de población referidas a 1 de enero de 1999.

Tal aplazamiento, sin embargo, no debe calificarse ahora como constitutivo de un vicio relevante, ni ha de determinar la anulación del Real Decreto impugnado, pues éste no procede a resolver sobre la supresión o modificación de inscripciones singulares y sí, tan sólo, a declarar cifras oficiales de población, que, de otro lado, se calculan, también en aquel aspecto de la resolución de los duplicados, según criterios lógicos.

Es esta la conclusión que ya alcanzó este Tribunal en su sentencia de fecha 27 de marzo de 2000 [...] en ella dijimos que el hecho cierto de que se pospusiera la resolución nominal de los duplicados detectados hasta después de la aprobación de las cifras no supuso conculcación alguna ni de derechos individuales ni colectivos."

TERCERO

La demanda del Ayuntamiento de Coslada, en cuanto pueda entenderse que cuestiona la corrección jurídica del procedimiento llevado a cabo en este caso por el Instituto Nacional de Estadística, debe ser rechazada por las consideraciones anteriormente expuestas. Son éstas, en efecto, suficientes para contestar a la escueta alegación que en este orden de ideas se detecta en el último párrafo del folio 48 de los autos.

CUARTO

En lo restante, y en aquello que tiene que ver con argumentos que pudieran conducir al éxito de la pretensión de que se declare como cifra oficial de población a 1 de enero de 1998 la de 76.429 habitantes, el escrito de demanda parece descansar en dos ideas: una, son los cálculos y las cifras reflejadas por el Ayuntamiento los que se corresponden con la situación real; otra, debe partirse obligadamente de la cifra de la última renovación, operando sobre ella las actualizaciones padronales efectuadas desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 1 de enero de 1998.

Sin embargo, lo que ya hemos afirmado en las sentencias antes citadas y en otras de fechas muy recientes pone de relieve la insuficiencia de tales argumentos. Así, ya dijimos en aquellas sentencias que no hay base en nuestro ordenamiento jurídico, ni desde luego en el nuevo sistema que introduce la Ley 4/1996, en el que no se conceptúa el Padrón municipal como un documento público y sí como un registro administrativo, para atribuir una presunción de acierto a los datos del Padrón elaborados por el Ayuntamiento. También reconocimos la indudable competencia del Instituto Nacional de Estadística para formular por sí mismo la propuesta de cifras de población y la del Consejo de Ministros para dictar el Real Decreto que las declara oficiales; añadiendo que es consecuencia inherente al reconocimiento de dicha facultad de la Administración Central su falta de vinculación automática a las cifras remitidas por los Ayuntamientos. Sobre la base de éstas el Instituto Nacional de Estadística ha de acometer su oportuna depuración efectuando los contrastes con el resto de ficheros padronales o con los datos resultantes de otros registros que pueden tener incidencia en aquellas cifras; fruto de este contraste -que el Instituto Nacional puede acometer disponiendo como dispone de los datos de todos los municipios españoles- es la detección de duplicados, bien intramunicipales o intermunicipales, para concluir en la cifra final que más tarde aprobaría el Consejo de Ministros. Y ya adelantamos en la sentencia de 22 de septiembre de 2000, y hemos afirmado recientemente en la de 16 de mayo de 2001, dictada en el recurso número 191 de 1999, que es coherente con las funciones asignadas al Instituto, la labor de depuración de las cifras mediante los debidos contrastes y ajustes con otros datos obrantes en su poder, al margen de las cifras de padrones y censos anteriores al presente que pueden no responder a la realidad. Piénsese que el sistema anterior de renovaciones padronales no ofrecía garantías de obtención de una información sin errores, duplicados ni omisiones; y piénsese que el nuevo sistema descansa en el tratamiento informático normalizado y en la coordinación y contraste entre los padrones de todos los municipios. No hay así obstáculo legal para que con ocasión de la primera revisión del Padrón, ya de acuerdo con el nuevo sistema, se depuren los errores antes no detectados inherentes al anterior sistema de gestión individualizada de cada Padrón.

QUINTO

En conclusión, debemos llegar al mismo pronunciamiento desestimatorio que alcanzamos en otros recursos dirigidos contra el mismo Real Decreto; pues también en éste no se ha demostrado cumplidamente que la cifra de población declarada sea errónea ni tenga por qué ser preterida ante la propuesta por el Ayuntamiento recurrente. En concreto, ni la documentación aportada por éste, referida sobre todo a una revisión a fecha 15 de febrero de 1999, ni sus argumentos atinentes a las cifras, en sí mismos nada concluyentes, conducen a otro pronunciamiento.

SEXTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Coslada contra el Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1998. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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