STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:4008
Número de Recurso191/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En el recurso contencioso-administrativo número 191/1999 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EJEA DE LOS CABALLEROS, representado por el procurador don José Antonio Pérez Martínez y asistido de letrado, contra Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1.998; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de marzo de 1.999 se publicó en el Boletín Oficial del Estado nº 67 el Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1.998. Contra dicho Real Decreto se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE EJEA DE LOS CABALLEROS recurso contencioso-administrativo en fecha 14 de mayo de 1.999.

SEGUNDO

Dado traslado para formalizar la demanda, el procurador don José Antonio Pérez Martínez, en representación de dicho Ayuntamiento, presentó escrito en fecha 12 de noviembre de 1.999 en el que suplicó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare no conforme a derecho el Real Decreto recurrido, en lo referente a la fijación de la cifra de población del municipio de Ejea de los Caballeros a fecha 1 de enero de 1.998, declarando que, en lugar de aquélla, la cifra de población a dicha fecha es la de 15.629 habitantes, con condena de las costas causadas a la Administración demandada.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contestó la demanda mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 1.999, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo y se declare que el Real Decreto impugnado es plenamente ajustado a derecho.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba y una vez concluida su práctica, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2.001 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 10 de mayo del presente, en que tuvo lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros impugna el Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, por el que se declararon oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1998, que en relación con ese municipio se fijó en 14.734 habitantes, frente a las 15.629 que propugna la parte actora.

La pretensión impugnatoria se fundamenta en los siguientes vicios de ilegalidad:

  1. Vulneración por parte del Instituto Nacional de Estadística del procedimiento legalmente establecido, al dirigirse no a la exacta y adecuada comprobación de los datos sobre altas y bajas producidas en el municipio entre el 1 de mayo de 1996 y 31 de diciembre de 1997, sino a lograr la coincidencia de la codificación de su sistema informático con el del Ayuntamiento; sin que las alegaciones formuladas por éste frente a la cifra propuesta de 14.734 habitantes no sólo no fuera resuelta por el referido Instituto, sino ni siquiera remitidas a la Dirección General o al Consejo de Empadronamiento.

  2. Arbitraria actuación del I.N.E. al demorar de forma arbitraria la aprobación de la cifra de población real y acreditada con posterioridad a dictarse el Real Decreto impugnado, al rebajar con posterioridad al mismo los iniciales 705 errores a 144 y posteriormente a 5, e incluir 317 habitantes de los anteriormente excluidos del Padrón, en el Censo Electoral.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver recursos análogos contra el mismo Real Decreto 480/1999, interpuestos por los Ayuntamientos de Málaga (recurso número 152/1999), Cádiz (recurso número 161/1999), León (recurso número 204/1999) y Oviedo (recurso número 198/1999), respectivamente desestimados por sentencias de 3 de febrero, 27 de marzo, y 22 y 25 de septiembre del año 2000. En la medida en que los argumentos impugnatorios expuestos por el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros coincidan con los alegados por aquellas otras corporaciones municipales y rechazados por esta Sala, hemos de reiterar las consideraciones hechas en aquellas sentencias, que condujeron a la desestimación de los respectivos recursos. Concretamente, en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2000 citada se exponía el marco jurídico en que se dicta el Real Decreto y se contestaba a la alegación de inobservancia del procedimiento legalmente establecido del siguiente modo:

"[...] Dados los términos en que se ha suscitado el debate, no es ocioso recordar, ante todo, algunos aspectos referidos al marco normativo en que se produce dicho Real Decreto, que son útiles para la labor de enjuiciamiento que se nos pide.

  1. La Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, atendiendo a un conjunto variado de circunstancias de las que da cuenta su Exposición de Motivos, introdujo una nueva regulación del Padrón Municipal por la que normaliza su informatización, a fin de que no sea necesario realizar las renovaciones quinquenales antes previstas, que quedan suprimidas, y pueda establecerse una coordinación entre los padrones de todos los municipios, evitando con ello que se produzcan los errores inherentes a la gestión individualizada de cada Padrón. En esta línea, atribuye al Instituto Nacional de Estadística las funciones de coordinación, a la vez que crea el Consejo de Empadronamiento, como órgano de colaboración en esta materia entre la Administración General del Estado y los Entes Locales. A la vez, facilita la actualización permanente del Padrón, con posibilidad así de obtener unas cifras de población ajustadas a la realidad en un corto plazo, que puedan, por tanto, ser declaradas oficiales por el Gobierno anualmente, a propuesta del citado Instituto.

  2. La renovación del Padrón Municipal referida al 1 de mayo de 1996 fue, así, la última en llevarse a cabo. Las cifras de población resultantes de la misma se declararon oficiales mediante el Real Decreto 1645/1997, de 31 de octubre, fijándose, en su disposición transitoria única, que la primera revisión del Padrón, ya de acuerdo al nuevo sistema, se haría con referencia al 1 de enero de 1998. Es por tanto a esta previsión a la que pretende dar cumplimiento el Real Decreto impugnado en este recurso jurisdiccional.

  3. El nuevo sistema, que en síntesis se caracteriza por la gestión continua e informatizada de los Padrones Municipales, con coordinación de todos ellos por parte del Instituto Nacional de Estadística, encontró en el proceso de su implantación dificultades de diversa índole, propiciadas por la dispar situación de las Entidades implicadas y por circunstancias organizativas, presupuestarias y técnicas; entendiendo la Administración, sin embargo, que las mismas no debían demorar aquella primera revisión, dado lo dispuesto en la nueva regulación, con su pretensión de que las cifras resultantes de las revisiones anuales pudieran ser declaradas oficiales, y dada la convocatoria de elecciones municipales para el año 1999 y la previsión del artículo 179 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que hace depender el número de concejales a elegir en cada Ayuntamiento del número de residentes que tenga cada término municipal.

[...] Abordando ya el estudio de las razones o argumentos que se esgrimen como sustento de la impugnación, la primera de ellas, en el orden que parece más lógico, sería aquella que denuncia la inobservancia del procedimiento establecido en el artículo 82 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en la redacción que le fue dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, en el que se contiene el desarrollo reglamentario de aquella Ley 4/1996.

Sin embargo, ese precepto, que se incluye dentro de las normas que el Reglamento dedica a la revisión del padrón municipal, lo que dispone es, de un lado, que las discrepancias que subsistan entre el Instituto Nacional de Estadística y los Ayuntamientos, surgidas respecto de las cifras que éstos remitan con ocasión de la revisión anual de sus padrones municipales, se someterán al Consejo de Empadronamiento para su informe; y, de otro, que el Presidente de dicho Instituto, con el informe favorable del citado Consejo, elevará al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, para su aprobación mediante Real Decreto. Trámites, todos ellos, que este Tribunal ha de tener por cumplidos, pues se dice así en el preámbulo del Real Decreto impugnado, sin que obre prueba alguna en contrario.

[...] En relación con ese primer argumento, lo que llega a deducirse de las actuaciones es, básicamente, un aplazamiento hasta después de la obtención de las cifras oficiales de población a 1 de enero de 1998, del cumplimiento del trámite de audiencia individual del ciudadano afectado en los supuestos de duplicidades de inscripción; de suerte tal que estas duplicidades, a los solos efectos de calcular las cifras de población, se asignan al municipio que resultaría designado para llevar a cabo las gestiones para resolver los duplicados intermunicipales (esto es, en principio, al municipio en que figure la inscripción más reciente), contabilizándose, en cuanto a los duplicados intramunicipales, uno solo de ellos. Después, una vez aprobadas las cifras de población, los Ayuntamientos procederían a la resolución de los duplicados por el procedimiento previsto en las Instrucciones Técnicas sobre la gestión y revisión del Padrón Municipal, con requerimiento a los interesados y, si fuera preciso, notificación en el Tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de la Provincia; tras ello, si el duplicado se resolviera de forma distinta a la inicialmente contabilizada, se incluiría en las cifras de población referidas a 1 de enero de 1999.

Tal aplazamiento, sin embargo, no debe calificarse ahora como constitutivo de un vicio relevante, ni ha de determinar la anulación del Real Decreto impugnado, pues éste no procede a resolver sobre la supresión o modificación de inscripciones singulares y sí, tan sólo, a declarar cifras oficiales de población, que, de otro lado, se calculan, también en aquel aspecto de la resolución de los duplicados, según criterios lógicos.

Es esta la conclusión que ya alcanzó este Tribunal en su sentencia de fecha 27 de marzo de 2000 [...] en ella dijimos que el hecho cierto de que se pospusiera la resolución nominal de los duplicados detectados hasta después de la aprobación de las cifras no supuso conculcación alguna ni de derechos individuales ni colectivos."

TERCERO

La demanda del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, en cuanto cuestiona la corrección jurídica del procedimiento llevado a cabo en este caso por el Instituto Nacional de Estadística, debe ser rechazada por las consideraciones anteriormente expuestas.

El hecho de que la comunicación de reparos u observaciones a las cifras inicialmente remitidas por el Ayuntamiento se haya efectuado con retraso no es un motivo determinante de la nulidad de la propuesta más tarde refrendada por el Consejo de Ministros. Sobre este extremo, en la sentencia antes transcrita se afirmó que "[...] no se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, tanto de sus normas generales, como de las singulares que regulan la materia que ahora nos ocupa, que una hipotética extemporaneidad en la adopción de las decisiones que han de mediar en el procedimiento que culmina con la declaración de cifras oficiales de población, o en esta declaración misma, haya de producir como efecto el de reputar oficiales las que resulten de la documentación remitida por los propios Ayuntamientos."

Consecuencia inherente al reconocimiento de dicha facultad de la Administración Central es su falta de vinculación automática a las cifras remitidas por los Ayuntamientos. Sobre la base de éstas el Instituto Nacional de Estadística ha de acometer su oportuna depuración efectuando los contrastes con el resto de ficheros patronales o con los datos resultantes de otros registros que pueden tener incidencia en aquellas cifras; fruto de este contraste -que el Instituto Nacional puede acometer disponiendo como dispone de los datos de todos los municipios españoles- es la detección de duplicados, bien intramunicipales o intermunicipales, para concluir en la cifra final que más tarde aprobaría el Consejo de Ministros.

El demandante insiste en que esta última es "errónea e inapropiada", pero ello no está en modo alguno demostrado. Tal como se afirma en la sentencia antes transcrita, "[...] no hay base en nuestro ordenamiento jurídico, ni desde luego en el nuevo sistema tantas veces citado, que no conceptúa el Padrón municipal como un documento público y sí como un registro administrativo, para acoger [...] la existencia de una presunción de acierto en los datos del Padrón elaborados por el Ayuntamiento recurrente".

A mayor abundamiento, al no ser el Real Decreto una disposición general, sino un acto administrativo, los defectos formales no tienen el valor invalidante que les atribuye el recurrente si, como es el caso, ha tenido oportunidad en este recurso de hacer alegaciones y proponer prueba. En este sentido, no existe base para estimar el recurso, pues no se ha demostrado cumplidamente que las cifras de población plasmadas en el mismo sean erróneas ni tengan por qué ser preferidas ante las propuestas por el Ayuntamiento (su prueba iba referida a datos posteriores al 1 de enero de 1998), máxime cuando la no corrección de posibles errores es debida a su retraso en el envío de los ficheros patronales, sin posibilidad de corrección antes de la fecha prevista legalmente. Por otra parte, es coherente con las funciones asignadas al Instituto Nacional de Estadística, la labor de depuración de las cifras mediante los debidos contrastes y ajustes con otros datos obrantes en su poder, al margen de las cifras de padrones y censos anteriores al presente que pueden no responder a la realidad, o de listas electorales que son referidas a un momento posterior y responder a variaciones producidas después del 1 de enero de 1998.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo número 191/1999 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EJEA DE LOS CABALLEROS contra Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1.998; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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