STS, 13 de Marzo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:2433
Número de Recurso4240/2005
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. defendido por el Letrado Sr. Temes Fuertes, contra la Sentencia dictada el día 13 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 266/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Diciembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Burgos en el Proceso 686/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Juan Miguel contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Juan Miguel defendido por el Letrado Sr. Mozas García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de Julio de 2005 la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº. 686/04 seguidos a instancia de DON Juan Miguel contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: " Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación del BSCH contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 686/2004 seguidos a instancia de D. Juan Miguel, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., en reclamación sobre Derecho y Cantidad y estimando, a su vez el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Juan Miguel, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida condenando, asimismo, a la demandada al abono al actor de la cantidad total de 10.595,20 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir entre Noviembre de 1999 y Junio de 2004, manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquélla. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que D. Juan Miguel formula demanda en reclamación de derecho y cantidad contra la entidad, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.. ...2º.-Que el actor prestó sus servicios para el Banco Santander Central Hispano (BSCH) demandado en el periodo 1 de Mayo de 1966 a 31 de Octubre de 1999, con la categoría profesional de Oficial administrativo Nivel IX y salario mensual de 2000 #, con inclusión de pagas extraordinarias. La relación laboral entre las partes se extinguió en la fecha indicada en virtud de comunicación por parte de la entidad demandada en la indicaba al actor que se accedía a su cese en el servicio activo con fecha 30 de octubre de 1999 por prejubilación, fijando entre otras las siguientes condiciones: "A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, su contrato quedará suspendido al amparo de lo dispuesto en el art. a) del punto primero del art. 45 del ET situación que se extenderá hasta el 1.2.05, fecha a partir de la cual y cumplidos los 60 años pasará necesariamente a la situación de jubilado. Durante la situación de suspensión del contrato definida en el artículo anterior esto es en el período comprendido entre el 1.11.99 y 1.2.05 se le asignará un importe bruto de 24.189,90 # ó la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ...3º.- Que en fecha 31.10.99 el actor pasó a situación de prejubilación, la cual es iniciativa de la entidad demandada que oferta a sus empleados en determinadas circunstancias de edad, un programa de prejubilación idéntico en todos los casos, en los que la renta temporal fijada se establece sobre la base de garantizar el 100% del sueldo bruto que venía percibiendo el trabajador durante el año 1999, siendo la cantidad fijada por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. en cuanto a la prefjubilación del actor contenida en el documento de 31.10.99 (Acuerdo de prejubilación), la suma del 100% de su sueldo bruto, en concreto 4.024.860 ptas. (24.189,90 #). ...4º.- Que durante el año 1999 se materializó el proceso de

fusión entre la entidad demandada Banco Central Hispano, al que pertenecía el actor y el Banco Santander resultando la entidad Banco Santander Central Hispano SA, realizándose dicha fusión con efectos desde el

1.1.99 mientras que la primera de las entidades es decir a la que pertenecía el actor, retribuía a sus empleados por 16,25 pagas, la segunda retribuía en 18,25 pagas, habiendo procedido el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO en el mes de marzo de 2000 a aceptar que a 31 de Diciembre de 2000 se había devengado en concepto de beneficios de 1999 el importe de 8 cuartos de paga más, alcanzando hasta las 18,25 pagas, que se retribuyeron a todo el personal a finales del mes de marzo de 2000, y también a quienes habían cesado en el transcurso de 1999 por prejubilación como el actor que percibió la cantidad 2270,46 #. ...5º.- Que se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León el 4.8.04, por razón de papeleta presentada el 26.7.2004, que terminó sin avenencia. ...6º.-Que el actor pretende en su demanda que "se dicte sentencia por la que se condene a la demandada: 1) A reconocer el derecho del actor a percibir una asignación anual de 27.065,09 # más el interés correspondiente abonables en doceavas partes, por meses vencidos a razón de 2255,42 #, así como abonarle la cantidad de 10595,20 # así como el 10% por mora en el pago, en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir por el período de Noviembre de 99 a junio 04 ó subsidiariamente la cantidad de 2838 # más el 10% por mora en el pago por el período de Abril 2003 a junio 2004..." ...7º.- Que la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción de prescripción del derecho alegada por la demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO y entrando a conocer del fondo del asunto debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Juan Miguel, asistido por el Letrado D. Eduardo Mozas García, en su petición subsidiaria, contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representada y asistida por la Letrada Dª Paula Núñez de la Peña y debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor una asignación anual de 27.065,09 Euros (Veintisiete Mil Sesenta y Cinco Euros con Nueve Céntimos) abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2.255,42 Euros (Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Euros con Cuarenta y dos Céntimos), así como a abonarle la cantidad de 2.838 Euros (Dos mil Ochocientos Treinta y Ocho Euros) en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir durante el período comprendido entre el mes de Mayo de 2003 al mes de Junio de 2004 ambos inclusive y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración."

TERCERO

El Letrado Sr. Temes Fuertes, mediante escrito de 2 de Noviembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2 de Marzo de 2004 . y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de Febrero de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de Diciembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano, S. A (BSCH). recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 13 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la que se desestimó su recurso de suplicación interpuesto frente a la resolución de instancia, dictada el 15 de Diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos. Ésta (entre otros pronunciamientos que ya no son objeto del presente recurso) había condenado al BSCH a abonar al actor, en concepto de diferencias entre lo percibido y lo debido percibir, en virtud del pacto de prejubilación, durante el período comprendido entre el mes de "Mayo de 2003 y el de Junio de 2004, ambos inclusive", la suma de 2.838 euros. Pero como el trabajador demandante también había entablado recurso de suplicación, éste se estimó, y la Sala revocó parcialmente la decisión de instancia y acordó que la suma a pagar ascendía a 10.595'20 euros por el concepto que nos ocupa, ya que entendió que el período no prescrito era el comprendido entre Noviembre de 1999 y Junio de 2004, por considerar que se trataba de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, y que estaba sujeta al plazo de prescripción de 5 años.

Por ser el presente un recurso exactamente igual al que bajo el número 2324/05 resolvió esta Sala en la Sentencia de 21 de Abril de 2004, y en cuyo recurso se aportaron precisamente por el BSCH recurrente las mismas resoluciones de contraste que en esta ocasión, procede llevar a cabo ahora el mismo razonamiento y adoptar la misma decisión que en dicha Sentencia, pues así lo imponen elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), además de resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como sentencia de referencia, en primer lugar y para lo que hemos de entender como un primer motivo del recurso, se aporta por la entidad recurrente la dictada el 2 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso de suplicación nº 3038/03. En ella, la Sala de Granada, al analizar la prescripción de la acción opuesta por la empleadora en un asunto muy similar al que es objeto de este recurso de casación unificadora, aunque referido al parecer a las diferencias económicas correspondientes exclusivamente al año 2000, llega a la conclusión de que "tratándose en el presente caso de una reclamación de cantidad derivada de un pacto extintivo de la relación laboral, y no de una prestación o mejora de Seguridad Social, el plazo de prescripción aplicable no es el de 4 años propio de estas prestaciones al que alude la sentencia recurrida, sino el general del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET)., conforme al cual, la reclamación económica que se postula se encuentra prescrita, ya que, tanto si se localiza el dies a quo en el 30 de noviembre de 1999, fecha en la que se extingue la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, como si lo es en la publicación del Convenio colectivo que se invoca de 26/11/99, o en el pacto que se dice celebrado entre empresa y trabajador en marzo de 2000..., presentada la papeleta de conciliación ante el CMAC el 10 de julio de 2002 es evidente que en esta fecha habían transcurrido más de dos años desde que la acción pudo ejercitarse, por lo que ha de ser acogido este motivo de la recurrente, sin necesidad por ello de entrar a conocer los demás motivos formulados asimismo al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, con revocación de la sentencia de instancia".

En segundo lugar, de forma subsidiaria, según se dice, y para el que hemos de entender como el segundo motivo del recurso, se aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 25 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación nº 1027/03, que, aplicando igualmente la prescripción anual, concluye que la misma solo puede afectar a los abonos anteriores en más de un año a la fecha de la interpelación que supuso la última reclamación. Pero no a los de la última anualidad.

De igual modo que ya dijéramos en nuestra reseñada Sentencia de 21-IV-2006 (rec. 2324/05 ), hemos de señalar ahora que "concurre el requisito de la contradicción respecto a lo que hemos considerado el primer motivo, resultando ya irrelevante el análisis del segundo, porque aunque la sentencia de Granada no establece con claridad, en contra de lo que parece sostener la entidad recurrente, que el dies a quo para el cómputo de la prescripción sea aquél en el que la demandante suscribió el compromiso de prejubilación, lo cierto es que, aunque sea por entender erróneamente, según luego se verá, que la prejubilación constituye la extinción de la relación y que las cantidades reclamadas suponen una indemnización por esa extinción pactada del contrato de trabajo, aplica el plazo de prescripción anual y no el quinquenal, como ha hecho la sentencia impugnada".

TERCERO

El recurso, que denuncia la infracción del artículo 59.1 del ET, en relación con el artículo

43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ha de ser parcialmente estimado respecto a este primer motivo, sin necesidad siquiera de analizar ya el segundo, en idéntico sentido al expresado, entre otras, por las Sentencias de esta Sala del 21 de septiembre de 2005 (rec. 3977/04), 15 de noviembre de 2005 (rec. 5037/04), 13 de febrero de 2006 (rec. 3488/04) y 10 de abril de 2006 (rec. 4216/04 ), en primer lugar, porque el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le hizo la empresa no era de extinción sino de suspensión del contrato por expreso acuerdo de ambas partes (art. 45.1.a/ ET ), manteniendo la empleadora el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta que el trabajador alcanzara la pensión pública de jubilación. Como ya dijimos, no es válido que la empresa postule hoy la extinción del contrato, en contra de sus propios actos, cuando ella misma ofreció y aceptó que éste quedara en suspenso. Ha de entenderse, pues, que el precepto aplicable es el art. 59.2 del ET (FJ 10º STS 21-9-2005, RCUD 3977/05 ) porque la acción se ejercita para exigir percepciones económicas de tracto sucesivo que sólo prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la buena doctrina, por lo que procede casarla y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ). A este respecto, debe señalarse que fue la sentencia del Juzgado la que se atuvo a la doctrina correcta al considerar que el tiempo de prescripción de la acción que aquí nos ocupa es de un año, conforme al art. 59.2 del ET . Ahora bien, a la hora de adoptar la decisión en consonancia con ello, dicho Juzgado padeció error material, toda vez que ha concedido las diferencias por catorce meses (Mayo de 2003 a Junio de 2004 "ambos inclusive"), cuando debió reconocerlas por doce meses, esto es, los que van desde Julio (y no Mayo) de 2003 hasta Junio de 2004, ambos inclusive, habida cuenta de que la reclamación extrajudicial se formuló en Julio de 2004 y la últimas mensualidad reclamada era la de Junio del expresado 2004.

Al llevar a cabo nosotros las pertinentes operaciones aritméticas, consistentes en restar de la cantidad concedida por el Juzgado dos catorceavos de la misma, se obtiene la cifra de 2.432 '52 euros (salvo error u omisión), que es la que procede reconocer por el concepto que nos ocupa. Y no ha lugar a atribuir el pago de costas, a tenor del art. 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia dictada el día 13 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 266/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Diciembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Burgos en el Proceso 686/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Juan Miguel contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos en los siguientes términos el debate planteado en suplicación: Desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por el actor y estimamos en parte el ejercitado por el Banco demandado. En su virtud, modificamos la Sentencia del Juzgado en el único sentido de que la cantidad que el demandado debe abonar al actor en concepto de atrasos por el período comprendido entre el mes de Julio de 2003 y el de Junio de 2004, ambos inclusive, ascenderá a 2.432'52 euros, en lugar de la que el Juzgado señaló por este concepto; y confirmamos el resto de los pronunciamientos que contiene la resolución de instancia. Sin costras en ninguno de ambos recursos. Devuélvase el recurrente el depósito que constituyó para recurrir en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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