STS, 24 de Junio de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:4618
Número de Recurso2686/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2686/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Dª Elvira , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, de fecha 30 de enero de 1998 -recaída en los autos 1233/95-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de San Pablo de los Montes (Toledo) de 3 de agosto 1995 por el que se dictó la necesidad de ocupación de los bienes y derechos propiedad de la actora afectados en expropiación para las obras de ampliación del Cementerio Municipal de dicha localidad.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Pablo de los Montes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 30 de enero de 1998, cuyo fallo dice: «Que desestimando el recurso contencioso interpuesto por Doña Elvira contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de San Pablo de los Montes de 3 de agosto de 1995, confirmamos el acto impugnado por ser conforme a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Elvira se interpone recurso de casación, mediante escrito de 24 de marzo de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en dos motivos de casación, que basa en las siguientes infracciones: Primero.- Por inaplicación, del artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción. Segundo.- Artículos 52, en sus apartados 2º, 3º y 4º, de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la recurrida, y en su lugar resuelva en los términos que esta parte tiene interesadas, es decir, la nulidad del expediente administrativo o, subsidiariamente, desde el momento en que se comunicó lugar, día y hora en que se procedería al levantamiento del acta previa a la ocupación.

TERCERO

Mediante providencia de 27 de enero de 1999 se tiene por admitido el recurso de casación interpuesto por la referida actora, y cumplimentando el traslado conferido por providencia de 16 de febrero de 1999 la representación del Ayuntamiento de San Pablo de los Montes formaliza el 30 de marzo de 1999 su oposición al presente recurso, alegando cuanto estima procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, manteniendo la sentencia de instancia y con imposición en todo caso de las costas a la parte contraria.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente- se aduce contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de San Pablo de los Montes de tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que, entre otros extremos, declaró la necesidad de ocupación de un solar, propiedad de la recurrente, para la ampliación del cementerio municipal en cuanto que se sustenta en el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, está mal formulado, pues el error in iudicando sólo puede articularse en el número 1.3 del citado artículo 95.

No obstante, en aras de la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución, vamos a examinar este motivo de impugnación, que de plano rechazamos.

SEGUNDO

Sostiene la representación de la recurrente que la sentencia recurrida no se pronunció sobre todas las cuestiones que le fueron planteadas en su escrito fundamental de demanda, ya que el acuerdo municipal impugnado contenía múltiples actos administrativos desarrollados en seis puntos, entre los cuales, en el tercero se concedía a los afectados un plazo de quince días para que formularan alegaciones y, en su caso, pudieran oponerse a la ocupación o disposición de los bienes o derechos afectados.

Si, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de trece de febrero, trece de marzo de dos mil uno y diecisiete de junio de dos mil dos, la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentas las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, en el supuesto que analizamos, debemos señalar que la resolución judicial recurrida contiene la suficiente fundamentación jurídica para llegar al pronunciamiento que establece y no incurrió en el vicio de incongruencia, pues cumplidamente dio respuesta a las cuestiones planteadas por la demandante en torno a la impugnación del acuerdo municipal de tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, residenciando el objeto del recurso contencioso-administrativo en el punto en que directamente aquel fue atacado, es decir, sobre «la necesidad de ocupación de los bienes o derechos expropiados».

TERCERO

El segundo motivo de impugnación también debe ser desestimado, pues, como razona la sentencia recurrida, la Administración municipal expropiante, una vez declarada la utilidad pública o el interés social, cumplió rigurosamente los trámites procedimentales exigidos en los artículos 15 y 17 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En efecto, del examen del expediente expropiatorio en modo alguno puede afirmarse que se ocasionó indefensión a la recurrente en la notificación del acta previa de ocupación, pues ésta siempre tuvo conocimiento oficial y extraoficialmente de las actuaciones practicadas por la Corporación municipal encaminadas a adquirir unos terrenos de su propiedad con la finalidad de ampliar el cementerio municipal, como lo acreditan tanto las negociaciones previas al inicio del expediente expropiatorio, como el comportamiento de la interesada en la diligencia de notificación de once de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Cierto es que no medió el plazo mínimo exigido en el artículo 52.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, entre la fecha en que se practicó la notificación del día y hora en que debería levantarse el acta previa de ocupación, y la fecha en que ésta tuvo lugar, pero esta irregularidad procedimental es intrascendente en el caso que enjuiciamos y, desde luego, no puede acarrear la nulidad del expediente expropiatorio y en concreto del acta de ocupación, pues el levantamiento del acta previa de la ocupación de la finca propiedad de la recurrente fue también publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y en los dos diarios de mayor difusión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Dª Elvira , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, de fecha 30 de enero de 1998 -recaída en los autos 1233/95-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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