STS 616/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:5777
Número de Recurso103/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución616/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de la acusada Rebeca, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que le condenó por delito de incendio doloso en vivienda habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Encinas Lorente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola instruyó sumario con el nº 19 de 2.004 contra Rebeca, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 22 de noviembre de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Se declara probado que: sobre las 18 horas de la tarde del 7 de diciembre de 2001, la procesada Rebeca, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000. NUM001 de la localidad de Ripollet, que ocupaba en calidad de inquilina, siendo ya consciente de que el propietario había decidido interponer contra ella una demanda de desahucio por falta de pago del alquiler. Además, sus relaciones con los vecinos no eran especialmente cordiales, habida cuenta que Rebeca obtenía el fluido eléctrico del piso mediante una conexión irregular en la caja de la escalera, al haberle cortado el suministro la compañía de electricidad como consecuencia del sistemático impago de los recibos. 2º) Dados estos acontecimientos, Rebeca decidió prender fuego a varios enseres materiales ubicados en cuatro puntos distintos de la vivienda, a pesar de ser consciente que su actuación podría poner en peligro la vida e integridad física de los demás residentes en el edificio y causar graves daños a la propiedad. Inducida de tal ánimo vengativo, aplicó llama de fuego directa en la cama ubicada en el dormitorio principal y en el interior del mueble situado debajo del alféizar del balcón, así como en otros dos puntos secundarios de la vivienda, y acto seguido abandonó el piso saliendo a la calle. Cuando el fuego se propagó y el humo alcanzó grandes dimensiones, los demás vecinos se apercibieron del incendio y dieron la voz de alerta. El inquilino del piso 2º ( Felix ) pudo abandonar el edifico por sus propios medios a pesar de que las llamas y el humo ya se habían extendido por la escalera común. El inquilino del piso Atico ( Alonso ) ya no tuvo oportunidad de bajar a la calle y se refugió en la azotea, teniendo que ser rescatado y evacuado por los bomberos mediante el uso de una escalera mecánica extensible. Ninguno de ellos sufrió daños corporales. 3º) Como consecuencia de todo ello, la finca nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Ripollet sufrió daños materiales de consideración, tasados pericialmente en 43.139 euros, tanto en las zonas comunitarias como en el interior de algunas viviendas. Los perjudicados no reclaman ninguna indemnización, sin que conste acreditado si han sido ya resarcidos por la respectiva entidad aseguradora. El eficaz y urgente dispositivo de extinción del incendio puesto en marcha por el servicio de Bomberos, impidió que el fuego se extendiera a los edificios colindantes. 4º) La acusada Rebeca, de 47 años de edad y madre de un hijo menor, atravesaba en aquella época un período de inestabilidad emocional como consecuencia de la pérdida traumática (en 1.998) de otro hijo, habiéndose sometido a tratamiento farmacológico antidepresivo. Era asimismo consumidora habitual de heroína por vía nasal, sin que conste objetivada dosis adictiva ni grado de dependencia, hallándose en la actualidad sometida a programa de deshabituación con administración pautada del sustitutivo metadona. No padecía ni padece enfermedad mental o psicosis alineante alguna, ni tributaria de alteraciones en la percepción de la realidad. Sus facultades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos se hallaban básicamente conservadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Rebeca, como autora responsable de un delito de incendio doloso en vivienda habitada, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, y le imponemos la pena de cinco años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales causadas. Expídase el preceptivo mandamiento de libertad provisional al Director del Centro Penitenciario donde se halla internada, y hágase saber a la procesada que -previa designa de actual domicilio de residencia- debe comunicar inmediatamente cuantos cambios efectúe. Se le impone la obligación de personaciones "apud acta" todos los días 1 de mes ante la Secretaría del Tribunal, mientras la presente sentencia no sea firme, con expreso apercibimiento de que en caso de incumplirla, se procederá a su revocación. Notifíquese la sentencia a todas las partes procesales con explícita instrucción de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante este Tribunal cumpliendo los requistios formales que fija la ley.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusada Rebeca, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., por aplicación indebida del segundo inciso del párrafo primero del art. 351 del C. Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Rebeca, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º y L.E.Cr. por aplicación indebida del artículo 351 del C. Penal, y por ende, la vulneración del art. 24.1 y 2 de la C.E., y arts. 20 y 21 del C. P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo de la parte recurrente, dándose asimismo por instruida la acusada del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, teniéndose por opuesta al mismo y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de octubre de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

La acusación pública formula por su parte un solo motivo de casación por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del segundo inciso del párrafo primero del art. 351 del C. Penal.

Sostiene el Ministerio Público que la sentencia objeto del presente recurso condena a la acusada, Rebeca, como autora criminalmente responsable de un delito de incendio previsto y penado en el art. 351 del C. Penal, aplicando el subtipo atenuado previsto en el inciso final del párrafo primero de dicho precepto, "dadas la menor entidad del peligro causado para la vida e integridad física de los demás residentes en la finca, así como restantes circunstancias concurrentes en el hecho". Estima el Ministerio Fiscal que en el presente supuesto no es de aplicación el inciso segundo del párrafo primero del art. 351 del C. Penal, por cuanto del relato de hechos probados de la sentencia objeto del presente recurso no se desprende ese pretendido menor peligro a que alude el Tribunal sentenciador, ni circunstancia alguna que permita, ni tan siquiera, tomar en consideración tal hipótesis atenuada, sino que al contrario, en los hechos declarados probados se relata una situación de verdadero peligro para la vida e integridad física de los habitantes del inmueble que encaja perfectamente en el primer inciso del párrafo primero del art. 351 del C. Penal.

Por su parte, el Tribunal de instancia justifica la aplicación del subtipo atenuado en base a que el peligro real de daños corporales sólo llegó a alcanzar a uno de los habitantes de la finca (el Sr. Alonso ), como han coincidido en afirmar todos los testigos, y dadas las demás circunstancias subjetivas del caso resulta manifiestamene excesivo el reproche penal previsto en el tipo básico.

De nuevo tenemos que acudir al relato de Hechos Probados, donde, tras describir cómo la acusada prendió directamente fuego en cuatro lugares de su vivienda, narra que "Cuando el fuego se propagó y el humo alcanzó grandes dimensiones, los demás vecinos se apercibieron del incendio y dieron la voz de alerta. El inquilino del piso 2º ( Felix ) pudo abandonar el edifico por sus propios medios a pesar de que las llamas y el humo ya se habían extendido por la escalera común. El inquilino del piso Atico ( Alonso ) ya no tuvo oportunidad de bajar a la calle y se refugió en la azotea, teniendo que ser rescatado y evacuado por los bomberos mediante el uso de una escalera mecánica extensible. Ninguno de ellos sufrió daños corporales".

En otros apartados de la sentencia, el Tribunal a quo aporta otros datos sobre la envergadura del incendio que facilitan la determinación del riesgo generado para los habitantes del inmueble. Así, se nos dice que el edificio se vio envuelto en llamas y humo denso -irrespirable- como consecuencia de la conducta intencional desarrollada por una de las inquilinas, y el incendio alcanzó entidad suficiente como para obligar al desalojo de la finca, hasta el punto de que fue necesaria la urgente intervención de una dotación de los bomberos para rescatar a uno de los vecinos que se había quedado atrapado en la azotea. Señala el "factum" que existió un peligro inmediato y evidente para las demás personas que residían en el mismo edificio, y en concreto, para los dos últimos que han declarado en el juicio oral. Como han aclarado los funcionarios policiales que intervinieron en el dispositivo de seguridad y evacuación, las llamas eran visibles desde la calle y el humo era muy denso, con evidente peligro de intoxicación por vía inhalatoria.

No se trata, como sostiene la sentencia, de que el incendio hubiese provocado un peligro real "sólo" para el inquilino que tuvo necesidad de refugiarse en la azotea al serle imposible abandonar el edificio. El peligro fue real para todos los moradores de la finca que allí se encontraban, y, además, debe subrayarse que el elemento diferenciador que distingue el inciso 1º del inciso 2º del art. 351.1, no es la existencia o no de "peligro real" o "efectivo" para la indemnidad física de las personas generado por el incendio, pues el elemento del peligro es común a ambos incisos, sino la mayor o menor entidad del peligro causado por la acción incendiaria para la integridad física de las personas.

Este Tribunal Supremo ha considerado (SS 1284/98, de 3 de octubre; 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ), que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 del C. P. (incendio) son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha considerado (SSTS 2201/2001, de 6 de marzo de 2002; 724/2003 de 14 de mayo ) que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del C.P., no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 del C.P.) sino el potencial o abstracto (STS 1263/2003, de 7 de octubre ). Según se argumenta en la sentencia 1457/99, la consideración de delito de riesgo abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 13 de marzo, el tipo del art. 351 del C. Penal, no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas aunque este debe ser conocido por él (dolo eventual SSTS142/97, de 5 de febrero): (SSTS 2201/2001, de 6 de marzo de 2002 y 724/2003, de 14 de mayo ).

En nuestra STS de 3 de diciembre de 2.007, reiterábamos que el delito de incendio del art. 351 del C. Penal "ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto (STS núm. 1342/2000, de 18 de julio; STS núm. 1585/2001, de 12 de septiembre; STS núm. 2201/2001, de 6 de marzo de 2002; STS núm. 753/2002, de 26 de abril ), aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS núm. 1263/2003, de 7 de octubre, "en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto- concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro". En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos. Entre esas condiciones deberán examinarse las relativas a las posibilidades de propagación. La tentativa sólo será posible cuando mediando un principio de ejecución no se haya iniciado el incendio, o, como supuesto límite, cuando, aun iniciado el fuego, lo haya sido en condiciones tales que, objetivamente valoradas, permitan su extención de forma inmediata, conjurando así el peligro que de otra forma sería capaz de generar la acción. En sentido similar la STS núm. 1263/2003, antes citada. En nuestro caso, el incendio llegó a iniciarse por la acción de la acusada en cuatro focos distintos de su piso en condiciones de propagación, llegando a extenderse al exterior de la vivienda, alcanzando las llamas y el humo al resto de habitaciones y a las plantas superiores del edificio, en las que habitaban sus moradores, lo que permite apreciar la concurrencia del peligro potencial respecto de la expansión a otros pisos y por tanto del mismo peligro potencial respecto de la vida e integridad física de sus habitantes.

Ya decía la STS de 26 de diciembre de 200 que ".... el apartado final del art. 351 contempla una cláusula concreta de individualización para este delito. Como tal cláusula individualizadora, el Tribunal puede emplearla para adecuar la responsabilidad penal a la situación real de peligro enjuiciada. Esta cláusula no es una facultad discrecional del Tribunal...., sino sometida a los presupuestos que la permiten, esto es, la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho y, por ello, necesitados de una específica motivación que permita el control casacional por esta Sala comprobando la utilización racional de la facultad".

En nuestro caso, esa motivación que se contiene en la sentencia recurrida debe reputarse inaceptable por infundada, porque el peligro para la integridad física de los moradores del inmueble, desencadenado por la acción de la acusada fue -y así lo expresa la propia sentencia- "inmediato y evidente", es decir, que el riesgo para el bien jurídicamente protegido fue de considerable entidad, lo que hace inaplicable el segundo inciso del precepto, que debe reservarse a los casos de "menor entidad del peligro causado", lo que, manifiestamente, no es el caso. Hubo una acción de prender fuego a la vivienda de la acusada en distintos lugares de ésta, y esa acción no sólo fue potencialmente idónea para producir un grave riesgo para la integridad física y la vida de los inquilinos del inmueble, a tenor de los datos que el mismo Tribunal de instancia consigna en la sentencia, sino que, además, ese grave riesgo no fue potencial, sino real y efectivo al menos para las dos personas que se mencionan en el Hecho Probado. Debemos señalar que la graduación de la entidad del riesgo para las personas no debe atender sólo a que la acción incendiaria concretamente ejecutada sea idónea potencialmente para provocar el peligro, sino también, cuando sea posible, habrá de valorarse el resultado objetivo, las consecuencias generadas por la acción típica, es decir, el alcance de la propagación del fuego y las zonas afectadas por las llamas y el humo. En nuestro caso, la conducta específica de producir cuatro focos de fuego en una vivienda, cerrando la puerta de acceso y huyendo del lugar de inmediato sin aviso, es idónea para provocar el incendio de todo el edificio y producir un grave riesgo para la vida o la integridad física de sus moradores. Pero, además, las consecuencias del mismo, su propagación por escaleras, zonas comunes y el interior de algunas viviendas -así lo expresa el "factum"- y el monto de los daños materiales, tasados en 43.139 euros (de 2001), ratifican la gravedad de ese peligro, y, por consiguiente, la exclusión del subtipo privilegiado aplicado por la Sala a quo.

RECURSO DE Rebeca

SEGUNDO

La representación procesal de la acusada formula un solo motivo de casación contra la sentencia de instancia que condenó a aquélla como autora responsable de un delito de incendio del art. 351.1, segundo inciso, C.P.

El encabezamiento del motivo hace patente lo confuso y asistemático de su ulterior desarrollo, pues el recurrente invoca el art. 849.1º y L.E.Cr. para denunciar indebida aplicación del art. 351 C.P. "y por ende la vulneración del art. 24.1 y 2 de la C.E......", siendo así que el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E., se desenvuelve en un ámbito ajeno a las cuestiones propias de la subsunción o calificación jurídica de los hechos declarados probados (ver....).

El motivo, de manera deshilvanada, viene a denunciar la ausencia de prueba de cargo que fundamente la autoría de la acusada del incendio doloso que le advierte el Tribunal sentenciador, cuya producción y consecuencias se relatan en el Hecho Probado.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, es cierto que no existe una prueba directa de cargo testifical que acredite -como se declara probado- que la acusada "decidió prender fuego a varios enseres materiales ubicados en cuatro puntos distintos de la vivienda, a pesar de ser consciente que su actuación podría poner en peligro la vida e integridad física de los demás residentes en el edificio y causar graves daños a la propiedad. Inducida de tal ánimo vengativo, aplicó llama de fuego directa en la cama ubicada en el dormitorio principal y en el interior del mueble situado debajo del alféizar del balcón, así como en otros dos puntos secundarios de la vivienda, y acto seguido abandonó el piso saliendo a la calle".

Pero lo que no cabe es afirmar la ausencia de otros elementos probatorios de carácter indudablemente incriminatorio que la sentencia recoge y valora en la fundamentación fáctica de la resolución impugnada, esencialmente la prueba pericial practicada con todas las garantías y según la cual los peritos del Gabinete de Policía Científica sostienen en exclusiva la tesis de causación intencionada del incendio, y lo hacen en base a unos indicios incriminatorios perfectamente lógicos y coherentes. En primer lugar, por la existencia contrastada de 4 puntos de ignición distintos, ubicados en diversas partes del piso; dos de ellos son calificados de focos primarios y otros dos como secundarios. En segundo lugar, la inexistencia de fuentes de calor o fuego - tales como estufas, horno, cocina con llama de gas, etc.- ubicadas junto a tales focos de ignición. Y por último, la existencia de una escalera portátil de madera ubicada como obstáculo detrás de la puerta de acceso al piso, a fin de dificultar la entrada desde el rellano. Sólo en relación con este último puede albergar alguna duda el Tribunal, puesto que en el informe fotográfico adjunto no aparecen visibles sus restos calcinados. Sin embargo, los Agentes de la Autoridad que derribaron la puerta coinciden en afirmar que había un objeto que dificultaba dicha entrada.

Esta prueba se ve reforzada por otros datos que explicarían la actuación de la acusada y que los jueces a quibus también valoran, señalando que el Tribunal constata que de todo ello sólo cabe concluir que la procesada tomó la determinación de quemar el piso, quizás como represalia contra el propietario que ya la había avisado de su voluntad de desahuciarla por la sistemática falta de pago del alquiler, quizás por venganza contra los vecinos que le censuraban se estuviera aprovechando del fluido eléctrico comunitario.

TERCERO

Por lo que se refiere a la inaplicación de las eximentes de alteración psíquica o drogadicción (y subsidiariamente como atenuantes), una vez más se debe estar al más estricto respeto a los datos fácticos probados, y allí se expone que, aunque atravesaba la acusada en aquella época un período de inestabilidad emocional y era también consumidora habitual de heroína, no padecía ni padece enfermedad mental o psicosis alineante alguna, ni tributaria de alteraciones en la percepción de la realidad. Sus facultades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos se hallaban "básicamente" conservadas.

Estos elementos de juicio se complementan con los que figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia relativos a las conclusiones del Informe pericial psiquiátrico donde se diagnostica en la acusada, que si bien excluye una enfermedad mental genuina o psicosis alineante, se admite una cierta afectación mental como consecuencia de la separación matrimonial y, sobre todo, del fallecimiento reciente en el tiempo de los hechos de un hijo menor de la acusada. Junto a ello, se aprecia en la mujer una adicción genérica al consumo de heroína por vía nasal, con sucesivos internamientos en centros especializados de rehabilitación, todos ellos fracasados.

La combinación de la incidencia en la mente de la acusada de aquellas vivencias personales negativas mencionadas, junto a un hábito tan nocivo para las facultades psíquicas como es el consumo de heroína, todo ello en el tiempo en que tuvieron lugar los hechos, sin duda han tenido que generar un cierto déficit en las capacidades mentales de aquélla, lo que en buena medida viene a reconocer la sentencia cuando establece que dichas facultades estaban "básicamente" conservadas, lo que significa que no estaban completamente conservadas, lo que, a su vez supone que existía un cierto grado de merma de las mismas, que, ciertamente, se corresponde con los datos expuestos.

Esta conclusión de que la acusada llevó a cabo el hecho delictivo afectada por un indeterminado grado de perturbación de su capacidad de discernir y de obrar con pleno dominio de sus frenos inhibitorios, fundamenta la estimación del motivo en cuanto avala la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 C.P.

En consecuencia, concurriendo dos atenuantes, es necesario bajar un grado la pena asignada al delito (diez a veinte años de prisión), quedando entonces en 5 a 10 años, estimando la Sala que atendida la gravedad del hecho, resulta proporcional y procedente imponer la pena en 6 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Ministerio Fiscal por infracción de ley, con estimación de su único motivo e igualmente con estimación parcial del motivo formulado por la representación de la acusada Rebeca ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 22 de noviembre de 2.007, en causa seguida contra la acusada indicada anteriormente por delito de incendio doloso en vivienda habitada. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en ambos recursos. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola, con el nº 19 de 2.004, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, por delito de incendio doloso en vivienda habitada contra la acusada Rebeca, mayor de edad, con D.N.I. NUM003, nacida en Barcelona el día 2-10-51, hija de Rosario y Francisco, solvente, sin antecedentes penales, en prisión provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de noviembre de 2.007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Rebeca, como autora responsable de un delito de incendio doloso en vivienda habitada del art. 351, párrafo 1º, inciso 1º del C. Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas y la también analógica de anomalía psíquica, y le imponemos la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria ya mencionada durante la condena, declarándose las costas procesales de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

52 sentencias
  • ATS 1524/2010, 20 de Septiembre de 2010
    • España
    • 20 Septiembre 2010
    ...así el peligro que de otra forma sería capaz de generar la acción (cfr. SSTS 443/2005, 11 de abril, 449/2007, 29 de mayo y 616/2008, 8 de octubre ). De cuanto antecede, no puede extraerse otra conclusión que el rechazo del motivo en lo que afecta al supuesto error de Derecho en que habría i......
  • STS 510/2014, 23 de Junio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 23 Junio 2014
    ...estar en el subtipo atenuado de "menor peligro" que prevé el mismo apartado 1 del art. 351 ( STS 449/2007 de 29.5 ). Así la STS 616/2008 de 8.10 , recordaba que la STS 2037/2000 de 26 de diciembre de 2000 , ya decía que "... el apartado final del art. 351 contempla una cláusula concreta de ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 659/2015, 29 de Diciembre de 2015
    • España
    • 29 Diciembre 2015
    ...del subtipo atenuando previsto en el segundo inciso del artículo 351.1 del Código Penal . En efecto, como se indica en la STS 616/2008, de 8 de octubre, "Ya decía la STS de 26 de diciembre de 200 que ".... el apartado final del art. 351 contempla una cláusula concreta de individualización p......
  • STSJ Comunidad Valenciana 60/2018, 25 de Mayo de 2018
    • España
    • 25 Mayo 2018
    ...concreto ( STS 2018/2003 de 18 de febrero) a catalogarse como "de peligro abstracto o potencial ( SSTS 88/2005 de 31 de enero, 616/2008 de 8 de octubre o 384/2016 de 5 de mayo) o de peligro hipotético o potencial, también denominado de peligro abstractoconcreto o delito de aptitud, que no t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte IV)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...concreción y desarrollo efectivos (SSTS 1263/2003, de 7-10; 88/2005, de 31-1; 443/2005, de 11-4; 449/2007, de 29-5; 62/2008, de 31-1; 616/2008, de 8-10; y 560/2009, de Como es sabido, según criterios doctrinales suficientemente asentados sobre la materia, en los delitos de peligro hipotétic......
  • Artículo 351
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Título XVII Capítulo II Sección 1ª
    • 10 Abril 2015
    ...estar en el subtipo atenuado de "menor peligro" que prevé el mismo apartado 1 del art. 351 (STS núm. 449/2007, de 29 de mayo). Así la STS núm. 616/2008, recordaba que la STS núm. 2037/2000, de 26 de diciembre, ya decía que el apartado final del art. 351 contempla una cláusula concreta de in......
  • De los delitos contra la seguridad colectiva
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...estar en el subtipo atenuado de “menor peligro” que prevé el mismo apartado 1 del art. 351 (STS núm. 449/2007, de 29 de mayo). Así la STS núm. 616/2008, recordaba que la STS núm. 2037/2000, de 26 de diciembre, ya decía que el apartado final del art. 351 contempla una cláusula concreta de in......
  • De los delitos contra la seguridad colectiva
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...concreción y desarrollo efectivos (SSTS 1263/2003, de 7-10; 88/2005, de 31-1; 443/2005, de 11-4; 449/2007, de 29-5; 62/2008, de 31-1; 616/2008, de 8-10; y 560/2009, de Como es sabido, según criterios doctrinales suficientemente asentados sobre la materia, en los delitos de peligro hipotétic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR