STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:7376
Número de Recurso3019/1994
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado, contra la sentencia número 671 dictada, con fecha 8 de septiembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1337/1991 promovido contra la resolución de 24 de mayo de 1991del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA -Corporación que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y la dirección técnico jurídica de su Letrado Consistorial- por la que se habían denegado los recursos de alzada (o reposición) deducidos contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad Tasa de Equivalencia, correspondientes al 31 de diciembre de 1989 y relativas a las fincas números 257 de la calle Roselló y 7 de la calle Fontanella de Barcelona (únicas -las citadas exacciones- que, por su cuantía, y en virtud del auto de esta Sala de 23 de diciembre de 1994, son susceptibles de dar lugar al presente recurso casacional).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de septiembre de 1993, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 671, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de la CAJA DE AHORROS DE CATALUNYA contra las liquidaciones núms. 659917 y otras cuarenta y siete más recogidas en el escrito de interposición y que se dan aquí por reproducidas y el acuerdo de 24.4.91 desestimatorio de las alzadas formuladas contra aquellas, cuyos actos declaramos conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para unificación de la doctrina que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, tras declararse su admisibilidad parcial por el citado auto de 23 de diciembre de 1994 y de formalizarse, por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA recurrido, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de octubre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para unificación de la doctrina la sentencia número 671 dictada, con fecha 8 de septiembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se había desestimado el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1337/1991 promovido por la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de 24 de mayo de 1991, denegatoria de los recursos de alzada (o reposición) deducidos contra varias liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad Tasa de Equivalencia, correspondientes al 31 de diciembre de 1989 y relativas a sendas fincas sitas en Barcelona, por el importe conjunto de 7.028.336pesetas giradas, al tipo del 21%, como complemento de la previamente autoliquidada, al tipo del 5%, por la propia interesada, ahora recurrente.

SEGUNDO

El presente recurso, promovido al amparo del artículo 102.a.1 y concordantes de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida en la misma por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), se funda en que la citada sentencia de instancia es contraria a la doctrina sentada en la sentencia de esta Sección y Sala de 11 de marzo de 1993, entre las que, en opinión de la entidad recurrente, existe, a pesar de haber llegado a pronunciamientos distintos, una identidad sustancial entre los hechos, entre los fundamentos jurídicos y entre las pretensiones (de nulidad -ambas-, al amparo del artículo 39.4 de la Ley de esta Jurisdicción -versión del año 1992-), estando las partes litigantes en idéntica situación procesal.

TERCERO

Sentado lo anterior, es preciso destacar que esta Sala, en una consolidada línea jurisprudencial -Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y 31 de enero y 17 de abril de 2000 y demás en ellas citadas-, tiene declarado que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues aun cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juício de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juício de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

CUARTO

Partiendo del criterio expuesto, y analizando el contenido y alcance argumental y decisorio de las sentencias aquí contrapuestas, hemos de llegar a la conclusión de que no concurren, en el presente supuesto de autos, los requisitos exigidos en el artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción para la viabilidad del recurso de casación para unificación de la doctrina promovido por la entidad recurrente,habida cuenta que:

  1. Las características esenciales de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1993 (opuesta a la aquí impugnada) son, esencia, las siguientes:

    a.- Partes (o litigantes) en el recurso: Resuelve un recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia que, dictada el 7 de febrero de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, había desestimado el recurso de dicho orden jurisdiccional número 7147/1991, promovido por la Abogacía del Estado contra liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad ordinaria, en relación a una finca sita en Madrid transmitida por la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.

    b.- Objeto del recurso: Es la aplicabilidad, o no, de la exención tributaria establecida para Organismos Autónomos a partir del Real Decreto 3250/1976, respecto al Impuesto Municipal citado, a consecuencia de la escritura de compraventa de 28 de noviembre de 1986, referida a la enajenación de una parcela sita en la calle Normas s/n de Madrid por parte de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa a favor de I.I.S.A.

    c.- Fundamento legal: El Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, el Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de junio, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, la Ley Especial de Madrid, de 11 de julio de 1963, y el Reglamento de Hacienda de Madrid, de 17 de diciembre de 1964.

  2. En cambio, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, aquí recurrida (y de la que se pretende la unificación doctrinal con la antes citada), se caracteriza por:

    a.- Litigantes en el recurso (contencioso administrativo): Interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA contra unas liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada por el Ayuntamiento de Barcelona.

    b.- Objeto del recurso: Es la procedencia, o no, del tipo impositivo aplicado en las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Barcelona, por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en virtud del devengo decenal del mismo el 31 de diciembre de 1989, en la modalidad de Tasa de Equivalencia, ordenado por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

    c.- Fundamento legal: La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (Disposición Transitoria Quinta ), la Ley de Régimen Local 24 de junio de 1955, y la Ley Especial de Barcelona, Decreto 23 de mayo de 1960, y su Reglamento, de 9 de noviembre de 1961, sin tener en consideración el Real Decreto 3250/1976 y el Real Decreto Legislativo 781/1986.

    Como resulta obvio, no se cumplen los condicionantes o requisitos precisos para apreciar la contradicción pretendida: identidad subjetiva, identidad objetiva e identidad legal (es decir, ni los litigantes se encuentran en la idéntica situación procesal, ni los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales).

    En efecto:

    En la sentencia invocada de esta Sala de 11 de marzo de 1993, el apelante es el Ayuntamiento de Madrid y el apelado un Organismo Autónomo de la Administración del Estado, mientras que, en la sentencia -aquí impugnada- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de septiembre de 1993, el recurrente es un particular, la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, y, el recurrido, el Ayuntamiento de Barcelona (es decir, son distintos litigantes, en diferente situación procesal).

    La cuestión debatida, en la sentencia de esta Sala de de 11 de marzo de 1993, es la aplicabilidad de una exención tributaria a favor de los Organismos Autónomos estatales, respecto a una liquidación, en su modalidad normal -por transmisión-, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, mientras que la sentencia aquí recurrida versa sobre la virtualidad, o no, del tipo impositivo del 21% aplicado en liquidaciones de tal Impuesto, en su modalidad de Tasa de Equivalencia (Por tanto, el objeto litigioso es ostensiblemente distinto).

    Tampoco es idéntica, como se infiere de todo lo que ha venido exponiéndose, la normativa aplicada en cada una de las comentadas sentencias contrapuestas.

    No hay, pues, contradicción entre ellas.A mayor abundamiento, no debe dejar de destacarse (por mor de lo dispuesto en el último inciso del primer párrafo del artículo 102-a.1 de la LJCA en su versión del año 1992) que en la sentencia de instancia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha respetado el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo respecto del régimen aplicable en el cuestionado Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos, modalidad Tasa de Equivalencia, en el municipio de Barcelona, que ha sido (o debido ser) el previsto, hasta la entrada en vigor de la Ley 39/1988, en los artículos 510 a 524 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y en la Ley y Reglamento especiales de Barcelona.

    Y no cabe, pues, aceptarse la pretendida derogación -en Barcelona- de la Ley de Régimen Local de 1955 por el Real Decreto Legislativo 781/1986, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida -dada su atemperación a derecho-.

QUINTO

Procediendo, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación para unificación de la doctrina, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de los prescrito en los artículos 102.3 y 102-a.5 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimamos y no damos lugar al presente recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA contra la sentencia número 671 dictada, con fecha 8 de septiembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

5 sentencias
  • SAP Valencia 319/2015, 29 de Octubre de 2015
    • España
    • 29 Octubre 2015
    ...realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )." QUINTO Debemos partir del inicio de la pretensión revocatoria fijándonos especialmente en la fundamentación en la que la misma se asient......
  • SAP Valencia 536/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • 28 Septiembre 2012
    ...realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )." A partir de dichas consideraciones no puede compartir el Tribunal la existencia de un error en la apreciación de la prueba por cuanto si......
  • SAP Valencia 113/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • 7 Marzo 2019
    ...realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratif‌icada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )." En el presente caso debemos considerar que frente al documento público.- escritura de compraventa de 22 de noviembre de 1979 suscrita e......
  • STSJ Cataluña , 1 de Julio de 2004
    • España
    • 1 Julio 2004
    ...98.2 de la LJCA - el debate planteado con pronunciamientos no conformes a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia (S.T.S. 16 de octubre de 2000). CUARTO En el supuesto que ahora se examina, puede ya anticiparse que no cabe apreciar la contradicción que se denuncia entre la sen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR