STS 179/1998, 20 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso563/1997
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución179/1998
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, la cuestión de competencia por inhibitoria, formulada por Don Benedicto, ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sanlucar la Mayor, para el conocimiento del juicio declarativo ordinario de cognición número 839/94 promovido ante el Juzgado de igual clase número treinta y ocho de Barcelona a instancia de la entidad Ediciones Océano Exito S.A., no habiendo comparecido ninguna de las partes ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de Barcelona se siguieron autos de juicio declarativo ordinario de cognición instados por la entidad Ediciones Océano Exito, S.A. contra Don Benedictosobre reclamación de cantidad. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se recibió comunicación del Juzgado de Primera Instancia número dos de Sanlucar la Mayor, mediante la cual, se informaba que ante dicho Juzgado, se habían incoado autos de inhibitoria número 239/96 a instancia de Don Benedicto, por lo que se acordaba la suspensión del procedimiento número 839/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de Barcelona, hasta tanto fuera resuelta la referida cuestión de competencia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sanluca la Mayor, con fecha 28 de octubre de 1996, se dictó auto acordando: "Se declara haber lugar al requerimiento de inhibición promovido por el Letrado Don Juan Francisco González Alfonso en nombre y representación de Don Benedicto, frente al Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona (Sección 2ª) en autos de juicio declarativo de cognición número 839/94. Líbrese a tal fin oficio requiriendo de inhibición al Juzgado antes mencionado al que acompañará testimonio del escrito proponiendo cuestión de competencia, informe del Ministerio Fiscal y del auto dictado".

TERCERO

Requerido de inhibitoria que fue el Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de Barcelona, y conferido traslado a la parte actora, esta lo evacuó en tiempo y forma, oponiéndose a dicha inhibición, y conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe considerando que procedía declarar la competencia en favor de los Juzgados de Barcelona y en fecha 15 de febrero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de Barcelona dictó auto por el que se acordaba: "Se deniega la inhibición para conocer de los presentes autos formulada por el Juzgado número dos de Sanlucar la Mayor (Sevilla), declarándose haber lugar a acceder al requerimiento de inhibición formulado por dicho Juzgado al que se le comunicará el presente auto, con testimonio de los escritos de los interesados y del Ministerio Fiscal, con exigencia de contestación para continuar actuando o para proceder a remitir, en su caso, los autos al superior competente (Tribunal Supremo), para la decisión de la competencia".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y no comparecida ninguna de las partes, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe lo cual verificó, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia número dos de Sanlucar la Mayor.

SEXTO

No habiéndose personado las partes, se señaló para la vista el día 16 de febrero de 1998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cláusula de sumisión en discusión la constituye un inciso redactado en letra muy pequeña y en el contexto de otros contenidos estipulativos que dice "en relación a este contrato me someto a los Tribunales de Barcelona, renunciando a mi propio fuero". Ha de hacerse constar que, a efectos de mayor inadvertencia del inciso que se comenta este se sitúa, dentro del párrafo "condiciones" y viene precedido de una letra "negrita" más visible, aunque, también, diminuta que provoca la desviación de la vista hacia ella.

SEGUNDO

Con razón el Ministerio Fiscal dictamina que la competencia por razón del territorio corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlucar la Mayor para entender de la demanda deducida por la entidad mercantil "Océano Exito S.A.", contra Don Benedictoen atención a "que es procedente la inhibición interesada, toda vez que se ejercita una acción personal, debiendo inferirse de la documental aportada que el lugar de cumplimiento de la obligación sería Sanlucar la Mayor, en cuanto lugar de pago, que determinaría la competencia en el presente caso, sin que sea obstáculo para tales consideraciones la cláusula que se observa en el documento número cinco y cuyo tenor es el siguiente: "En relación a este contrato me someto a los Tribunales de Barcelona, renunciando a mi propio fuero", ya que tal cláusula no puede estimarse como cláusula de sumisión expresa a los efectos de los artículos 62 y 75 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que debe entenderse y declararse abusiva para el consumidor, según la interpretación que de éste tipo de cláusulas viene realizando la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo".

TERCERO

En efecto, (como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1997, entre otras) la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios expone en el artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos, también aplicable al presente caso. Es claro, según lo expuesto anteriormente, que la cláusula de sumisión obrante en el contrato de autos se halla dentro del concepto de condición general que define la propia ley en el artículo 10.2. A los efectos de esta ley, se entienden por cláusulas, condiciones y estipulaciones de carácter general (que el artículo 10.1 impone los requisitos), el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éstas celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario (como es la compradora, como destinataria final del producto, como dispone el artículo 1.2), siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate. Se imponen una serie de requisitos a las condiciones generales; en lo que aquí interesa debe destacarse el requisito de formulación que exige el artículo 10.1.a): concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa... lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio. Lo cual no ocurre en el presente caso, en que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que la compradora difícilmente puede leerlo y comprenderlo. Asimismo, el artículo 10.1.c) exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas en el nº 3º de este apartado y entiende por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios; se estima que la cláusula de sumisión, en el presente caso, es abusiva, porque implica un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo a la compradora: el hecho de tener que litigar lejos de su domicilio con todo lo que ello conlleva, mientras que la empresa vendedora tiene otro potencial económico y delegaciones que pueden actuar por cuenta de la misma. Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala: sentencias de 23 de julio de 1993, 20 de julio de 1994, 12 de julio de 1996, 14 de septiembre de 1996, 8 de noviembre de 1996, 30 de noviembre de 1996 y 5 de julio de 1997.

CUARTO

Pero, además, la Directiva 93/13/C.E.E. de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el artículo 3º de la misma, define las cláusulas abusivas de la siguiente forma: " Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas... . Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición... Artículo 6º. Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.. etc". Tal Directiva debía ser traspuesta al Derecho español, a más tardar el 31 de diciembre de 1994, tal como dice su artículo 10. Lo cual no ha sucedido. La jurisprudencia, como ya decía la sentencia de 18 de marzo de 1995, apunta los problemas del efecto directo de las Directivas no traspuestas en el plazo ordenado: no se produce la automática incorporación a los ordenamientos jurídicos de los Estados de la Unión Europea, pero, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas, producen el efecto vertical, sobre los Estados y cuando los particulares actúan frente a éstos por no haber traspuesto la Directiva el Derecho interno en el plazo previsto, y también el efecto horizontal, en conflictos entre los particulares si no se ha traspuesto en dicho plazo y contiene normas precisas y con clara posibilidad de cumplimiento inmediato: a los efectos de declarar nula la cláusula de sumisión, así lo han interpretado las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1996 y 30 de noviembre de 1996 y 5 de julio de 1997.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de los autos de juicio declarativo ordinario de cognición corresponde al Juzgado de Primera Instancia número dos de Sanlucar la Mayor (Sevilla) y no al de igual clase número treinta y ocho de Barcelona, poniéndose en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número dos de Sanlucar la Mayor a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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