STS, 11 de Julio de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:5701
Número de Recurso2509/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. Z.C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de Mayo de 1999, en el recurso de suplicación nº 1846/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 605/98, seguidos a instancia de D. M.S.D.R.

contra el mencionado recurrente, sobre prestación por incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de Mayo de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de, Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 605/98, seguidos a instancia de D. M.S.D.R.

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad temporal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTISEIS de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a virtud de demanda formulada por DON M.S.D.R., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 22 de Diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- M.S.D.R. con fecha 12 de diciembre de 1.996 causó baja médica por la contingencia de enfermedad común. ... 2º.- En junio de 1.998 solicitó el pago directo de la prestación de incapacidad temporal al haberse emitido con fecha 11 de junio de 1.998 alta médica por agotamiento del plazo máximo de 18 meses. ... 3º.- Con fecha 26 de junio de 1.998, la Dirección Provincial del INSS resuelve aprobar la prestación solicitada con los efectos e importes siguientes: Fecha baja médica:

12.12.96. Base reguladora diaria: 9.313 ptas. Importe diaria 75% B. R.

6.984,75 ptas. Fecha de iniciación del pago 12.06.98. ... 4º.- Durante su situación de I.T. había procedido a solicitar invalidez permanente ante el INSS. ... 5º.- Con fecha 27 de julio de 1.998 recibe en su domicilio carta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales -Instituto Nacional de la Seguridad Social CAISS Núm. 40, de fecha 22.07.98, en la que se comunica que "el abono de la prestación reconocida de Incapacidad Temporal quedará extinguido con efectos del día 20 de julio de 1.998, como consecuencia de la resolución denegatoria del expediente de invalidez permanente (que recibirá en breve plazo). Por ello y sirviendo este criterio como avance del contenido de la resolución denegatoria del expediente de invalidez permanente, se pone asimismo en su conocimiento, que desde la citada fecha podrá ejercitar su derecho a reincorporarse al trabajo." ... 6º.- Se incorporó a su puesto de trabajo el día 28 de julio de 1.998. ... 7º.- Contra dicha resolución presentó reclamación previa al 30 de julio de 1.998, recibiendo el día 12 de septiembre de 1.998, resolución por la que se desestima dicha reclamación. ... 8º.- Reclama la cantidad de 55.878 ptas correspondiente a la prestación de la prórroga de incapacidad temporal desde el día 20 de julio de 1.998 al 27 de julio de 1.998, que hacen un total de 8 días, desglosado de la siguiente manera: Base reguladora: 9.313 ptas. Importe Diario 75% B. R. 6.984, 75 ptas. 6.984,75 ptas/día x 8: 55.878 ptas. ... 9º.- Ha agotado la reclamación previa frente a la demandada."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesto por M.S.D.R. contra INSS, TGSS e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S. A. debo condenar y condeno al INSS a que abone al actor la cantidad de 55.878 ptas (cincuenta y cinco mil ochocientas setenta y ocho pesetas). Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa demandada."

TERCERO

El Procurador Sr. Z.C., mediante escrito de, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de Octubre de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 6 del Real Decreto 1.300/95 se interpreta erróneamente lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 30/92.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de Abril de 2000 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor era trabajador por cuenta ajena, y el día 12 de Diciembre de 1996 causó baja médica por enfermedad común, agotando los 18 meses de permanencia máxima en incapacidad temporal, durante cuya situación había solicitado pasar a la de invalidez permanente. El día 27 de Julio de 1998 se notificó al actor la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 20 del mismo mes, por la que se denegaba la petición de invalidez permanente, comunicándosele asimismo que con la misma fecha de la resolución se le dejaba de abonar la prestación por incapacidad temporal. El trabajador se reincorporó a su puesto el 28 de Julio de 1998 y formuló demanda contra el INSS, pretendiendo que la prestación por incapacidad temporal se le abonara hast a la fecha de notificación de la resolución, y no sólo hasta la fecha en que ésta se dictó. La demanda fue estimada por el Juzgado de instancia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 17 de Mayo de 1999, desestimó el recurso de suplicación que el INSS había interpuesto contra la del Juzgado.

Es la reseñada Sentencia de suplicación la que resulta objeto del presente recurso de casación unificadora, interpuesto por el INSS; y como resolución de contraste se aporta la dictada por la propia Sala madrileña con fecha 1 de Octubre de 1997, cuya firmeza consta. Analizando ésta un caso sustancialmente idéntico al presente, llegó a la conclusión de que la prestación por incapacidad temporal debía abonarse únicamente hasta la fecha de la resolución del INSS, y no hasta la de su notificación. Concurren, pues, los presupuestos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que comporta la procedencia de entrar a resolver el que ahora se nos plantea.

SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de Enero de 2000 (Recurso 14/1999), a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos ahora, y en cuyo recurso se había aportado la misma sentencia referencial que en el presente. Se inclinó la Sala por la solución adoptada en esta resolución de contraste, con base, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. El número 3 del art. 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de Junio de 1994 (LGSS), refiriéndose a la situación que aquí nos ocupa, señala que "los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de calificación de incapacidad permanente", regla ésta que se repite en el segundo párrafo del citado apartado 3.

  2. Este criterio se corrobora por lo dispuesto en el art.

    57.1 de la Ley 30/1992 de 22 de Noviembre, cuando dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo... producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa", y en la resolución del INSS no se establece salvedad alguna en relación a los efectos de la misma en lo que concierne a la extinción de la prestación de la incapacidad temporal.

  3. La misma conclusión proclama el art. 1.1. g) del Real Decreto 1300/1995 de 21 de Julio, que atribuye competencia al INSS para " declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal a que se refiere el apartado 3 del art.

    131.bis de la LGSS... en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a prestación de invalidez".

  4. La especifica situación de incapacidad temporal recogida en el párrafo segundo del número 2 del art. 131.bis de la LGSS es una situación excepcional, por lo que resulta totalmente lógico que concluya en el momento en que se resuelva lo oportuno sobre la invalidez permanente -ya en sentido favorable o ya adverso-, sin necesidad de esperar a la notificación al interesado, pues en esta situación, que es objetiva, no debe tener incidencia alguna un elemento de carácter subjetivo, cual es el del conocimiento por parte del trabajador afectado del contenido de la resolución.

    TERCERO.- Asi pues, la Sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina correcta, manteniendo un criterio distinto, por lo que, visto el dictamen del Ministerio Fiscal y habida cuenta de lo dispuesto en el art. 226.2 de la LPL, procede acoger el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase, para revocar la Sentencia de instancia, desestimando, consiguientemente, la demanda. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la Sentencia dictada el día 17 de Mayo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1846/99, que a su vez había sido interpuesto frente a la Sentencia que con fecha 22 de Diciembre de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número 26 de esta villa, en el Proceso 605/98, que se siguió a instancia de don M.S.D.R. contra el mencionado Instituto y otros sobre prestación por incapacidad temporal. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase que el INSS ejercitó contra la Sentencia de instancia, cuya resolución revocamos, y, en su lugar, desestimamos la demanda origen del proceso reseñado. Sin costas.

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