STS, 22 de Octubre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:6971
Número de Recurso852/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Lázaro , representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra el auto de 26 de Octubre de 2000, confirmado en súplica por el auto de 13 de Diciembre de 2000 dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre suspensión de la modificación puntual del P.G.O.U. para el trazado de la nueva variante Sar-Pontepedriña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4643/00 promovido por D. Lázaro , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, y como codemandado la entidad "Construcciones Otero Pombo, S.A.", sobre suspensión de la modificación puntual del P.G.O.U. para el trazado de la nueva variante Sar-Pontepedriña (PE- 11) y PERI 7.

SEGUNDO

Formada pieza separada de suspensión, dicha petición fue resuelta por auto de 26 de Octubre de 2000 en cuya parte dispositiva se dice: "LA SALA ACUERDA: Denegar la adopción de medidas cautelares de suspensión instada por la parte actora en el presente recurso contencioso administrativo número 02/0004643/2000 interpuesto por Lázaro dirigido contra desestimación presunta del Ayuntamiento de Santiago de Compostela a escrito de alegaciones de fecha 26-4- 99 contra la modificación puntual del P.G.O.U. para el trazado de la nueva variante Sar-Pontepedriña (PE-11) y PERI 7; sin hacer imposición de las costas.". Contra dicho auto interpuso el demandante recurso de súplica, el cual fue resuelto por auto de 13 de Diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso de súplica formulado por la Procuradora Sra. Gandoy Fernández, en nombre y representación de D. Lázaro , contra el Auto de 27.10.00 por el que se denegó la adopción de medidas cautelares de suspensión; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Lázaro , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de Octubre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Lázaro , el auto de 26 de Octubre de 2000, confirmado en súplica por el auto de 13 de Diciembre de 2000, por los que en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo número 4643/2000, pendientes ante dicho órgano jurisdiccional, denegó la petición formulada a fin de que se suspendieran los acuerdos impugnados en dicho recurso.

Los actos objeto de impugnación fueron los acuerdos del Ayuntamiento de Santiago de Compostela por los que se acordó la modificación puntual del P.G.O.U. para el trazado de la nueva variante Sar-Pontepedriña (PE-11) y PERI 7. Como se ha dicho la Sala desestimó la petición formulada.

No conforme el actor con dicha denegación formula el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Es verdad que las resoluciones impugnadas carecen de la motivación necesaria. Se explica en ellas que no existe "fumus boni iuris", que el interés del actor no se ha acreditado y que los intereses que trata de proteger la suspensión no son de mayor entidad que los que se siguen por la ejecución del planeamiento. Pero todo ello se razona sin la menor referencia al supuesto litigioso. Para que una resolución judicial pueda considerarse motivada ha de contener una mínima referencia a la cuestión de hecho planteada con la imprescindible concreción a los hechos de los planteamientos genéricos que se expresen. Es evidente que las resoluciones judiciales no son el lugar idóneo para exponer pensamientos y problemáticas abstractas sin ninguna conexión con la realidad. Contrariamente, toda resolución judicial es, sobre todo, una solución de una específica controversia. Lo único que no puede estar ausente de la resolución judicial es la identificación fáctica de la cuestión que se resuelve, aplicando sobre ella los razonamientos que se estimen adecuados.

Los autos impugnados carecen de esa concreción mínima con la cuestión que deciden, razón por la que deben ser anulados.

Ahora bien, esta anulación no comporta la estimación del recurso de casación sino que nos obliga a decidir la cuestión planteada ante la Sala de Instancia.

TERCERO

Parte el recurrente del peligro que se deriva del trazado proyectado en la variante que da contenido a la modificación del planeamiento que es objeto de impugnación e infiere de tal circunstancia la necesidad de la suspensión que solicita. La aplicación de la doctrina del "fumus boni iuris" la deduce del hecho de que se han producido, siempre en su opinión, diversas infracciones en materia de control formal de los procedimientos, omisión de motivación, así como alteraciones en las zonas verdes y espacios libres y alteración de los usos globales.

Este planteamiento del recurrente incurre en un equívoco en cuanto a los intereses en juego que abogan por la suspensión. El equivoco consiste en dar por cierto lo que en estos momentos no se encuentra probado y que no pasa de ser una opinión personal del recurrente sobre el alcance de la seguridad de la obra a ejecutar. La afirmación del recurrente sobre la peligrosidad de la variable proyectada necesita de algo más que la mera opinión del recurrente, por muy cualificada que ésta sea, para dar lugar a la suspensión.

De otra parte, las alegaciones que se formulan sobre la doctrina del "fumus boni iuris" tampoco pueden servir de fundamento bastante para acceder a la suspensión solicitada. Casi todas ellas son ilegalidades ordinarias cuya realidad ha de ser acreditada en el proceso seguido al efecto. Por su parte, las alteraciones de las zonas verdes, que de existir tendrían una clara influencia en la suspensión solicitada, no integran una prohibición absoluta, como parece entender el recurrente, y necesitan ser valoradas en función de los datos que resulten del litigio.

Finalmente, es patente que el interés que subyace en la ejecución del planeamiento no ha sido desvirtuado en mérito de las alegaciones del recurrente.

TERCERO

Lo razonado comporta la estimación del recurso de casación y la desestimación de la petición de suspensión formulada, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Lázaro .

  2. - Que anulamos y casamos el auto de 26 de Octubre de 2000, confirmado en súplica por el auto de 13 de Diciembre de 2000 dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  3. - Que debemos desestimar la petición de suspensión solicitada.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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