STS, 30 de Abril de 2004

PonenteJavier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2004:2906
Número de Recurso63/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación penal nº 101/63/2003, por infracción de ley, de los que ante esta Sala se han tramitado, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra el auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, el 25 de marzo de 2003, en las Diligencias Preparatorias nº 12/57/00, en el que, desestimando el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmó la resolución adoptada por auto anterior dictado en el mismo procedimiento, de fecha 18 de noviembre de 2002, y por el que concedió a D. Carlos Francisco, -quien en las diligencias citadas había sido condenado a la pena privativa de libertad de tres meses y un día de prisión-, la sustitución de dicha pena por la de multa de doscientos dieciocho euros con cuarenta céntimos, a razón de una cuota diaria de dos euros con cuarenta céntimos, habiendo sido parte recurrente el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y parte recurrida D. Carlos Francisco, representado por la Procurador de los Tribunales Doña Amaya Castillo Gallo y dirigido por el Letrado D. Casimiro, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente reseñados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Carlos Francisco fue condenado en las Diligencias Preparatorias nº 12/57/00, tramitadas ante el Tribunal Militar Territorial Primero, por sentencia de 14 de marzo de 2001, como autor de un delito de abandono de destino, del art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, condena que fue confirmada por sentencia de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2002 al desestimar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La representación del condenado instó del Tribunal Militar Territorial Primero la suspensión de la ejecución de la pena, con apoyo en lo dispuesto en los arts. 80 y 81 del Código Penal Común, y, con carácter alternativo, solicitó la sustitución de la pena de privación de libertad por la de multa, con invocación del art. 88 del Código Penal Común. Pese a la oposición de la Fiscalía Jurídico Militar, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó auto el 18 de noviembre de 2002, acordando denegar las suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad solicitada, y, en cambio, concederle la sustitución de la misma por la de multa de 218,40 Euros a razón de una cuota diaria de 2,40 Euros.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, el Fiscal Jurídico Militar interpuso en contra de lo acordado recurso de súplica mediante escrito de 20 de diciembre de 2002, y, tras su tramitación procesal, dicho recurso fue desestimado por auto del mismo Tribunal Militar de 25 de marzo de 2003. Notificada la desestimación de su recurso, el Fiscal Jurídico Militar del Tribunal Militar Territorial Primero manifestó su intención de interponer recurso de casación en su contra, al considerar que vulnera lo dispuesto en los arts. 24 del Código Penal Militar y 25.1 de la Constitución.

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó auto, el 22 de abril de 2003, por el que acordó tener por preparado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Jurídico Militar, la expedición del testimonio del auto para su entrega al recurrente, su notificación a las partes, así como su emplazamiento para comparecer ante el Tribunal Supremo en el término legal, y la remisión a esta Sala del procedimiento y la certificación correspondiente.

CUARTO

El 8 de mayo de 2003 compareció en esta Sala el Letrado Don Casimiro solicitando se le tuviera por comparecido y parte en el recurso de casación preparado por el Ministerio Fiscal, y el 19 de mayo se recibieron las actuaciones remitidas por el Tribunal Militar Territorial Primero. A la vista de todo ello, el 27 de mayo, la Sala dictó providencia teniendo por recibida la documentación remitida, ordenando el acuse de recibo, el registro del procedimiento y la formación de rollo, así como designando Ponente. En relación con la personación del D. Casimiro, siendo preceptiva la intervención de Procurador, se acordó interesar su designación por el Turno de Oficio, a fin de que el designado representara al interesado en el recurso.

QUINTO

El 29 de mayo de 2003 se registró de entrada el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado en el que, en un único motivo de casación, articulaba el recurso preparado, motivandolo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de En juiciamiento Criminal, por infracción de ley, en la infracción por aplicación indebida del art. 88 del Código Penal y por correlativa inaplicación de los arts. 5 y 24 del Código Penal Militar, con el resultado del quebranto del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución.

SEXTO

El 19 de junio de 2003 se recibió en la Sala escrito del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, designando a la Procurador Doña María Amaya Castillo Gallo para representar a D. Carlos Francisco en el presente recurso, y, el 24 de junio, se dictó providencia por la que se la tuvo por designada para la representación del recurrido, acordándose se entendieran con ella las sucesivas diligencias en la forma legal, debiendo instruirse a fin de impugnarlo, en el recurso formalizado por el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

SEPTIMO

En cumplimiento de lo indicado, el 11 de julio de 2003, la Procurador Sra. Castillo Gallo presentó escrito de oposición al recurso de casación formalizado por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y, el 3 de septiembre de 2003, la Sala dictó providencia disponiendo la unión del escrito al rollo de su razón y teniendo por solicitada la desestimación del recurso; igualmente se disponía pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción a los fines de que informara a la Sala sobre la admisibilidad de la pretensión casacional postulada, y, el 22 de septiembre, dada cuenta, se admitió el presente recurso, declarándose concluso el rollo y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la deliberación, votación y fallo cuando por turno correspondiera, señalamiento que, por nueva providencia de 26 de enero de 2004, quedó fijado para la audiencia del 20 de abril de 2004, a las 10,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido retiradamente resuelta por esta Sala, a partir de la sentencia dictada en Pleno el 28 de octubre de 2003, y en la que ya se señaló la improcedencia de la aplicación del beneficio de sustitución de la pena de prisión por la de multa, así como que todo ello suponía la vulneración del principio de legalidad penal.

Dicha posición fue refrendada por sentencias de esta Sala de 26 de enero y 13 de febrero del presente año, sentencias que, junto con la del Pleno a la que antes hemos hecho referencia, se fundamentan en que, como expone el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito, el art. 24 del Código Penal Militar expresa terminantemente cuales son las penas que pueden imponerse por los delitos comprendidos en dicho Código, sin que entre ellas figure la de multa. Igualmente, el art. 40 del mismo texto legal señala que la pena de prisión no puede tener una duración inferior a la de tres meses y un día, y el resultado de la conjugación de ambos preceptos no puede ser otro que el de la inexistencia de una pena diferente a la mínima prevista en el Código Penal Militar para la sanción de algún delito tipificado en él.

Refuerza este parecer el hecho de que la suspensión de la ejecución de las penas impuestas quede excluida por el art. 44 a los reos que pertenezcan a los Ejércitos.

Igualmente ha señalado esta Sala que el acatamiento de la legalidad penal pasa por que a cada delito le siga la pena que corresponda, y ello en función de la que venga establecida por la ley penal aplicable como sanción para la conducta típica descrita en ella; la elección de una pena distinta, no solo no prevista en el tipo, sino ni siquiera en el catálogo de las que pueden imponerse según el Código Castrense, acudiendo, como se dice en nuestra sentencia de 13 de febrero pasado, a una institución que resulta extraña al ordenamiento punitivo militar, supone el ejercicio de la analogía como fuente creadora de penas, vedado a los órganos jurisdiccionales para conjurar el riesgo de que éstos se conviertan en legisladores.

Aprecia, pues, la Sala el quebranto que se denuncia en el recurso, resultando indebidamente aplicado el art. 88 del Código Penal, y, correlativamente, ha de apreciarse la indebida inaplicación del art. 24 del Código Penal Militar y de la cláusula de salvaguarda establecida en el art. 5 de dicho Código, al resultar la aplicación del beneficio que concediera el Tribunal Militar Territorial Primero opuesto a los preceptos del Código Penal Militar, y sin que fuera posible acudir al Código Penal Común en búsqueda de disposiciones de aplicación supletorias, toda vez que el sistema punitivo del Código Penal Militar es completo. Tal y como se decía en la sentencia de Pleno de esta Sala de 28 de octubre de 2003, la aplicación de penas extrañas al Código Penal Militar por la vía de su traslado desde el Código Penal Común, conlleva la innovación por vía judicial del Código Castrense en lo previsto por éste sobre el sistema de penas, y, en consecuencia, resulta quebrantado el principio de legalidad que garantiza el art. 25.1 de la Constitución Española.

Por lo expuesto, el motivo único en que se articula el recurso de casación que consideramos ha de ser estimado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado en impugnación del auto de 25 de marzo de 2003, dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, mediante el que, desestimando el recurso de súplica interpuesto por la Fiscalía Jurídico Militar, confirmó el anterior auto de 18 de noviembre de 2002, por el que concedió la sustitución de la pena privativa de libertad de tres meses y un día de prisión, impuesta a D. Carlos Francisco como autor de un delito de abandono de destino, del art. 119 del Código Penal Militar, por la de multa en la cuantía de 218,40 Euros, a razón de una cuota diaria de 2,40 Euros. Por ello, casamos y anulamos el auto recurrido, debiéndose proceder por el Tribunal de Instancia en los términos que resultan de la presente sentencia. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal del que procede la resolución recurrida, con devolución de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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