STS 1824/2002, 7 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:7395
Número de Recurso216/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1824/2002
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, de veintisiete de noviembre de dos mil, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. D.ª Sandra Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Betanzos, instruyó Sumario con el número 1 de 1999, contra el acusado Jose Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, Sección Tercera que, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: El procesado Jose Carlos , nacido el 20-2-1971, con DNI, NUM000 y antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 17.00 horas del día 4 de septiembre de 1998 trató de introducir en la Prisión Provincial de Paradela-Curtis (A Coruña), partido judicial de Betanzos, un envoltorio conteniendo heroína, con un peso de 0'389 gramos y riqueza del 57'58 por ciento; tres trozos de resina de cannabis, con un peso de 1'053 gramos; y 2´5 unidades de tranxilium; sustancias que había camuflado en el dobladillo de un pantalón que le llevaba a su novia, Regina , interna en dicho Centro, y que fueron localizadas por un funcionario del mismo Centro cuando realizaba el cacheo reglamentario de los paquetes destinados a los internos. Se estima el valor de la droga incautada en 6.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos , como criminalmente responsable en concepto de autor material de un delito contra la salud pública, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de al responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y multa de tres mil (3000 ptas), con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Carlos , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española - presunción de inocencia-.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia predeterminación del fallo.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 231.1 de la LOPJ, en relación con el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se denuncia en el primer motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, alegándose escuetamente que la condena del recurrente se ha basado en meras sospechas, pues desconocía que contuviera droga el pantalón que llevó a su novia al establecimiento penitenciario donde se encontraba interna.

La condena, sin embargo, no se basó en meras sospechas sino en pruebas de cargo, practicadas con todas las garantías, como razona la Audiencia en el fundamento segundo, partiendo del hecho acreditado por prueba directa de la intervención al acusado del paquete que portaba, en el reglamentario cacheo del mismo, conteniendo los 0'389 grs. de heroína con pureza del 57'58%, además de la resina de hachís y del tranxilium corroborado por datos indiciarios como fueron: a) el poco elaborado sistema de ocultación de la droga, pues como declaró el funcionario de la prisión que descubrió la droga se notaba fácilmente que el pantalón estaba manipulado en las costuras; b) las numerosas discrepancias entre las versiones del acusado y su novia respecto a la persona que le entregó a aquel el paquete de ropa para que se lo llevara a ésta, hasta el punto de no haberse podido identificar a esa tercera persona, de nombre Aurora , de la cual, a pesar de ser conocida de ambos, no pudieron concretar ni los apellidos ni el domicilio, sin que ninguno de los dos reconociera en el acto del juicio oral a la persona que se suponía era la indicada Aurora y que, en todo caso, negó cualquier intervención en lo los hechos.

La presunción de inocencia fue desvirtuada por prueba de cargo lícita y contradictoriamente practicada.

  1. - También al amparo del art. 849.1º de la LECr se alega en el motivo segundo la infracción del art. 368 del CP por aplicación indebida. Se aduce exclusiva y retiradamente que el acusado "se limitó a transportar hasta la prisión el paquete con ropa para su novia" y no se puede presumir, como hace la sentencia recurrida, de que fuera él "el que manipuló el pantalón colocando en el mismo las sustancias que se dicen".

    La impugnación no sólo es tributaria de la formulada en el motivo anterior sino su pura repetición y no puede prosperar, pues la Audiencia no presume el conocimiento del recurrente sobre la existencia de la droga oculta en el pantalón sino que lo deduce indiciariamente de hechos acreditados.

  2. - Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (SSTS de 12 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre de 2000 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99. Esas exigencias muy resumidamente expuestas son, desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y, desde el punto de vista formal, que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios. En casación, como tantas veces ha dicho esta Sala, en un primer nivel, como es el de la valoración de la prueba, no se puede incidir pues es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala de instancia bajo el principio de inmediación (art. 117.3 CE y 741 LECr.) En un segundo nivel si es posible -y obligado- verificar la racionalidad de la estructura argumental utilizada por el Tribunal de instancia, para comprobar que se ha ajustado a pautas razonables y fundadas en la lógica y en criterios de la común experiencia, como sucede en este caso. (S. 13-12-2000).

    Los motivos primero y segundo han de ser desestimados.

SEGUNDO

En el motivo tercero se invoca el art. 851.1º de la LECr por quebrantamiento de forma por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

La expresión "había camuflado" contiene una afirmación de orden fáctico, propia del lenguaje vulgar y no exclusivamente técnico-jurídico sólo asequible a los juristas y carece de valor causal respecto al fallo por lo que no puede atribuírsele el efecto predeterminante del mismo, con más razón puede decirse lo mismo respecto a la frase "antecedentes penales no computable en esta causa," que según el recurrente debía haberse incluido en el encabezamiento de la sentencia y no en los hechos probados, lo que por cierto no establece ni la LOPJ (art. 248.3) ni la LECr (art. 142.1ª); incluir los antecedentes en los hechos probados deriva de la lógica exigencia de apreciar, o no la agravante de reincidencia, que es una de "las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo" como literalmente establece la regla 2ª del art. 142 de la LECr.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el motivo cuarto se pretende la nulidad del juicio por haberse realizado en idioma no oficial diversas actuaciones como la declaración de una testigo, lo que constituye violación de los arts. 440 de la LECr y 231.1 de la LOPJ, que son normas procesales de orden público. No se dice más en su breve formulación.

El art. 231 de la LOPJ es desarrollo del 3.2 de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía y de las respectivas leyes dictadas por las Comunidades Autónomas, como en la ley 3/1983, de 15 de junio, por lo que se refiere a Galicia, que fue declarada constitucional por la STC 84/86, salvo en un inciso del apartado segundo del art. 1. El citado art. 3.1 de la LOPJ regula, en el marco de las actuaciones judiciales, el ejercicio del bilingüismo estableciendo la utilización del castellano como lengua oficial del Estado (párrafo primero) y la posible utilización de la lengua propia de cada Comunidad Autónoma si ninguna de las partes se opusiera alegando desconocimiento de ella que pudiera producir indefensión (párrafo segundo), pudiendo utilizar dicha lengua los testigos y peritos según el párrafo tercero del mismo artículo, pudiendo el órgano judicial habilitar intérprete de conformidad con su apartado último. La STC 74/87 de 25 de mayo interpretó que correspondía no sólo a los extranjeros sino a los españoles que no conocieran suficientemente el castellano y al revés. No consta que el recurrente solicitara intérprete, ni formulara protesta, ni justificara, ni entonces, ni ahora, que hubiera sufrido indefensión.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil, en causa seguida al mismo en el Sumario 1/99 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Betanzos, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Aparicio-Calvo Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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