STS 24/2003, 28 de Enero de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:459
Número de Recurso1729/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución24/2003
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Betanzos, sobre Tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jesús Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna; siendo parte recurrida BANCO ETCHEVERRÍA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre; en el que también fueron parte DON Carlos María Y Dª Milagros , no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Betanzos, fueron vistos los autos de tercería de dominio número 304/1995, que formuló el Procurador D. Manuel María González Novo, en nombre y representación de D. Jesús Luis , nacido Jesús Luis , contra la entidad ejecutante BANCO DE ETCHEVERRÍA S.A. y contra los ejecutados D. Carlos María y Dª Milagros , en relación a la casa DIRECCION000 de la CALLE000 (hoy señalada en el nº NUM000 ), en Sada, embargada en los autos de juicio ejecutivo nº 257/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, promovido a instancia de la entidad BANCO DE ETCHEVERRÍA, S.A. representada por el Procurador Sr. López Díaz, contra D. Carlos María y Dª Milagros .

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia declarando "que el bien embargado que se describe en el hecho primero de esta demanda pertenece a mi representado D. Jesús Luis , y ordene levantar el embargo trabado sobre el mismo declarando la nulidad, cancelación o rectificación en el Registro de la Propiedad de Betanzos en cuanto contradiga la declaración anterior, con todo lo demás pertinente e imponiendo las costas a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos D. Manuel , en nombre y representación de BANCO ETCHEVERRÍA, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "en la que se desestimen íntegramente todos los pedimentos de la demanda, absolviéndose de todo ello a mi mandante".

    No habiéndose personado en autos los demandados D. Carlos María y Dª Milagros , se les declaró en rebeldía procesal por Providencia de fecha 29 de Noviembre de 1995.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. González Novo, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra BANCO ETCHEVERRÍA, S.A. representado por el procurador Sr. López Díaz, y contra D. Carlos María Y Dª Milagros , declarados en rebeldía, debo declarar y declaro que el bien embargado que se describe en el hecho primero de la demanda pertenece al levantamiento del embargo trabado sobre el mismo declarándose el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo declarando la nulidad, cancelación o rectificación en el Registro de la Propiedad de Betanzos, en cuanto contradiga la declaración anterior, imponiendo las costas causadas en esta instancia a la entidad demandada Banco Etcheverría, S.A

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos de 24 de abril de 1996, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de don Jesús Luis contra BANCO ETCHEVERRÍA S.A., don Carlos María y doña Milagros , a quienes se absuelve de todos los pedimentos deducidos contra los mismos, imponiendo las costas de primera instancia al demandante y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Jesús Luis , formalizó recurso de casación fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate A tenor del art. 1277 del Código Civil y jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la de 14-5-87 (RJ 1987, 3442).

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable al caso litigioso en lo relativo a la doctrina de la simulación absoluta y relativa y la prueba de la misma, y jurisprudencia (STS 2ª 18-2-91; Ley 1991, 1647).

Tercero

Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (congruencia), y por ende por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, particularmente los arts. 1261, 1271, 1272 del C.C.

Quinto

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, particularmente los arts. 1218, 1278, 1282 y 1284 del C.C.

Sexto

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, particularmente el art. 1253 del C.C.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Banco Etcheverría, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En juicio ejecutivo instado por "Banco Etcheverría S.A." contra los cónyuges D. Carlos María y Dª Milagros se procedió al embargo de un determinado edificio que en el Registro de la Propiedad figuraba inscrito a nombre de la Sra. Milagros y en el que los ejecutados tenían su domicilio.

Como consecuencia de dicha traba D. Jesús Luis ha formulado la tercería de dominio de que el presente recurso trae causa.

El Juzgado de Primera Instancia estimó esta pretensión con imposición de costas al Banco ejecutante.

En fase de apelación la Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado y desestimo la demanda del tercerista, al que condenó al pago de las costas de primera instancia; no haciendo especial declaración respecto a las de la alzada.

Contra esta resolución articula el Sr. Jesús Luis su recurso de casación, a través de seis motivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1274, 1276 y 1277 del Código Civil, alegando que el último de estos preceptos establece que, aunque no se exprese en el contrato, ha de presumirse que la causa existe y que es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario; lo que implica un desplazamiento de la carga de la prueba hacía el Banco demandado que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta.

Sin embargo el recurrente echa en olvido que en la sentencia impugnada, tras un pormenorizado examen de la totalidad de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, que resultaban de la prueba practicada en los autos se llega a la conclusión de que la causa que los otorgantes de la escritura pública de 28 de Noviembre de 1985 invocaban para la cesión del edificio litigioso por parte de la Sra. Milagros a favor de su padre era falsa e ilícita, pues a través de tal operación no se pretendía extinguir una deuda de 2.800.000 pts. más intereses pendientes, como se afirmaba, sino únicamente impedir que el inmueble en cuestión respondiera de las deudas contraidas por la cedente y su esposo con terceras personas.

Esta valoración probatoria, que el recurrente no demuestra que pueda ser calificada de absurda o ilógica, ha de ser respetada en casación, dado que la específica función de este recurso extraordinario impide que pueda ser convertido en una tercera instancia.

En consecuencia, no es que no se haya expresado la causa contractual y que, por ello deba presumirse que la misma existe y es lícita, como el precepto citado establece, sino que la Sala de instancia afirma que la causa que los contratantes atribuyeron al otorgamiento es falsa, sin que por el tercerista recurrente se haya alegado en el proceso ni tampoco se haya probado que el negocio celebrado tuviere otra verdadera y lícita.

De ahí que sea correcta la conclusión de que no existe el contrato que el Sr. Jesús Luis y sus hijos han aparentado llevar a cabo, ni ningún otro, sino únicamente una absoluta ficción negocial que ha tenido por finalidad situar al edificio de litis fuera del alcance de las acciones que para lograr la efectividad de sus créditos pudieran ejercitar los acreedores de quien manifestaba ser cedente del inmueble.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal, se denuncia la infracción de la doctrina procesal relativa a la simulación.

Se argumenta que en la sentencia impugnada se afirma la ilicitud de la causa declarada pero que la Sala de instancia no se ha detenido a considerar que el contrato celebrado entre el recurrente y su hija pudiera estar amparado en otra causa verdadera y lícita, como podría ser una donación o bien la pretensión de las partes de obtener un ahorro fiscal, o, incluso, de garantizar al recurrente el cobro de la deuda que con él mantenían su hija y su yerno, lo que tendría como consecuencia la validez del título invocado por el tercerista, al hallarnos ante una simulación no absoluta, sino relativa.

En apoyo de esta tesis, se hace referencia por el recurrente a una serie de datos obrantes en los autos que afirma no han sido debidamente valorados por la Audiencia Provincial.

El motivo ha de ser rechazado, por cuanto, como ya se ha dicho, no puede pretenderse en vía casacional que se realice una nueva apreciación de la prueba,

Además, no es de recibo la afirmación del recurrente respecto a que el Organo judicial deba proceder a indagar cual pueda ser la verdadera causa de un contrato, que dice ha sido encubierta por los contratantes bajo la expresión de otra falsa sin que el tercerista hubiera llegado a alegar y concretar en el momento procesal adecuado cual sea esa supuesta causa lícita, ni -como afirma la Audiencia en el Fundamento de Derecho Tercero de su resolución- el solicitar, al menos alternativa y subsidiariamente, que se declarase la validez del negocio supuestamente subyacente y disimulado.

La afirmación de la demanda de que la causa de la cesión realizada era la de extinguir una deuda precedente determina que haya de calificarse de incongruente una hipotética sentencia en la que, tras decidir la falsedad de dicha causa contractual se iniciase la búsqueda que pretende el recurrente para la localización de otras indeterminadas que pudieran haber silenciado las partes. Ni esto se había interesado en fase de alegaciones, ni resultaría atendible una solicitud deducida en dicha oportunidad en la misma forma difusa en que ahora tardíamente se expone en el motivo objeto de análisis.

CUARTO

En el tercer motivo, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se alega la infracción del artículo 359 de dicha norma.

Afirma el recurrente, en un extenso alegato, que en la demanda había interesado la declaración de que el edificio embargado en el juicio ejecutivo le pertenecía a él y no a los ejecutados, por lo que muestra su desacuerdo con el hecho de que la Audiencia Provincial hubiese prescindido del estudio acerca de si el contrato transmisivo en que se basaba la tercería de dominio promovida pudiera tener una finalidad lícita.

A continuación el Sr. Jesús Luis trata de rebatir el alcance que la Sala de apelación ha atribuido a los elementos probatorios obrantes en el proceso, afirmando finalmente que la sentencia es incongruente por haber omitido un pronunciamiento fundamental para resolver la cuestión debatida, al no entrar a valorar si existe un contrato disimulado válido y eficaz, por partir dicha resolución de la idea equivocada de que toda finalidad distinta de la declarada por las partes en un contrato ha de ser necesariamente calificada de ilícita.

El motivo ha de ser rechazado por reincidir en la inamisible pretensión de sustituir la valoración probatoria del Tribunal de instancia, por otra más acomodada al interés del recurrente y afirmar que dicho órgano judicial se hallaba obligado a efectuar pronunciamientos no solicitados.

QUINTO

en el cuarto motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1.261, 1.271 y 1.272 del Código Civil, afirmándose que el título del tercerista reúne todos los requisitos precisos para su validez y existencia por concurrir el consentimiento de los otorgantes, un objeto lícito, constituido por el edificio litigioso y una causa, asimismo lícita, representada por la intención del recurrente de garantizar la devolución de las constantes ayudas a su hija, realizadas tanto antes como después de la cesión.

El motivo, en el que por fin parece concretarse -por primera vez- una de las causas no expresadas por los contratantes que en los anteriores motivos se enumeraban como posibles y que, como ya se dijo, en ningún momento del desarrollo de las dos instancias se había siquiera insinuado, ha de ser asimismo rechazado, por los argumentos ya tenidos en cuenta con anterioridad: La Audiencia Provincial ha declarado probado que la única causa del contrato explicitada por las partes era falsa e ilícita y, por otra parte, consideró - correctamente- que no se ajustaba a las exigencias de la obligación de congruencia que pesa sobre los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia la posibilidad de declarar una simulación relativa que no había sido interesada en la demanda de tercería.

SEXTO

En el quinto motivo, con el mismo fundamento, se denuncia la infracción de los artículos 1.218, 1.278, 1.281, 1.282 y 1.284 del Código Civil. Ante esta improcedente acumulación de preceptos que se dicen vulnerados, han de hacerse las siguientes precisiones:

1) en modo alguno puede entenderse que se haya vulnerado el artículo 1.218, pues en la sentencia impugnada ni se niega el hecho del otorgamiento de la escritura pública que esgrime el recurrente, ni se ha puesto en duda la fecha de la misma.

2) Tampoco ha entrado el Tribunal de instancia en el tema de la eficacia inter partes del contrato de cesión, lo que descarta la infracción del artículo 1.278.

3) Finalmente y respecto a la mención de los artículos 1.281, 1.282 y 1.284, es evidente que no ha sido objeto de controversia la interpretación de lo que las partes han dicho o han querido decir, sino el análisis de si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, puede ser tenida por existente y lícita -en perjuicio de acreedores legítimos de la otorgante- la causa contractual afirmada por los contratantes.

El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado.

SEPTIMO

En el último de los motivos, con la misma cobertura procesal, se alega la infracción del artículo 1.253 del Código Civil, entendiéndose censurable que la Audiencia Provincial por medio de seis presunciones deduzca la existencia de causa ilícita en la cesión realizada, descartando la existencia de otra causa válida o de una simulación relativa en el precio del contrato.

El recurrente pone especial énfasis en la solvencia patrimonial de los ejecutados, los cónyuges Carlos MaríaMilagros , en años anteriores y posteriores a la cesión lo que afirma no puede conjugarse con un afán defraudatorio.

Sin embargo, como ya se dicho, el Tribunal de instancia no se ha atenido solamente a un dato probatorio aislado, sino a varios de ellos que conjuntamente ha valorado para llegar a la conclusión que se impugna por el Sr. Jesús Luis . Y ha centrado el problema no en si la adquisición ulterior de bienes exterioriza una solvencia sobrada, sino en si la cesión realizada en Noviembre de 1.985 había tenido una causa verdadera y lícita.

A tal efecto, señala diversos elementos de juicio, como son el vínculo parental existente entre los otorgantes; el precio manifestado, notablemente inferior al real del inmueble; la ocultación del otorgamiento (la escritura no es autorizada por uno de los Notarios de Betanzos, sino por otro de La Coruña, y el documento no trasciende al Registro de la Propiedad); el reconocimiento de los cónyuges Carlos MaríaMilagros en confesión respecto a que en 1.984, año anterior al de la cesión, ante la marcha del negocio de la familia del esposo, se habían suscrito pólizas de crédito por más de 14.000.000.- de pesetas de las que la Sra. Milagros era avalista; la continuada ocupación de la casa de litigio por los Sres. Carlos MaríaMilagros , antes y después de la cesión, y la realización en ellas de importantes obras a cargo de los mismos.

De dichos datos deduce la Audiencia Provincial, con total acierto, que el motivo del otorgamiento no respondía en modo alguno a lo manifestado por los contratantes, sino, precisamente, a impedir o dificultar la legítima acción de sus acreedores; dejando a salvo de la misma un bien inmueble que consideraban especialmente valioso.

Por ello, la posible solvencia posterior de los interesados carece de relevancia y el motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

OCTAVO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jesús Luis contra la Sentencia dictada el veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 304/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Betanzos.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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