STS 798/92, 28 de Septiembre de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso768/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución798/92
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palencia, sobre otorgamiento de escritura pública; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jaime, representado por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez y defendido por el Letrado D. Jaime; siendo parte recurrida DOÑA Alejandra, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, y asistida por el Letrado D. Luis García Cantera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Ana Isabel Bahillo Tamayo en nombre y representación de Dª Alejandraformuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Palencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jaime, sobre otorgamiento de escritura pública, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que se condene al demandado a otorgar escritura pública del piso objeto de compra-venta a nombre de la demandante, por el precio legal máximo de 910.894 pesetas, o el que resulte acreditado en función de la prueba que se practique en los autos, al estar acogido a la legislación de viviendas de protección oficial subvencionadas, de cuyo precio habrán de descontarse las 500.000 pesetas abonadas ya por la demandante Dª Alejandra, o alternativamente, para el supuesto caso de no acogerse la anterior petición, que se condene al demandado a otorgar escritura pública por el precio señalado en el contrato suscrito entre las partes, de las que se descontarían las 500.000 pesetas entregadas en referido acto por la actora.- Con imposición de costas a dicho demandado.-

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado D. Jaime, se personó en autos el Procurador D. Agustín Tinajas Lago, en su representación, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario .- Formulando reconvención, oponiendo en la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando al Juzgado, en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva de la misma a mi representado, con imposición de costas a la actora. Y estimando la reconvención se hagan en la sentencia los siguientes pronunciamientos y condenas: 1º, Declarar resuelto el contrato privado de compraventa de la vivienda nº NUM000, NUM001de la AVENIDA000, en la ciudad de Palencia por haber incurrido la compradora en causa de incumplimiento de la obligación de pago del precio en el tiempo convenido y alternativamente 2º, Declarar rescindido el contrato referido, con pérdida por la compradora de la cantidad entregada en concepto de arras o señal, y alternativamente. 3º Declarar rescindido el contrato de compraventa aludido, con obligación impuesta al vendedor de devolución del duplo de la señal recibida del comprador. 4º Alternativamente y subsidiariamente, declarar la inexistencia y nulidad de pleno derecho del tan repetido contrato privado de compraventa por falta del consentimiento de la esposa, cotitular del bien ganancial. 5º Condenar a la actora- reconvenida, Dª Alejandraa estar y pasar por tales declaraciones alternativas, a que desaloje el inmueble litigioso, bajo apercibimiento de ser lanzada, a la pérdida de las cantidades entregadas en concepto de precio y al resarcimiento de daños y perjuicios causados al vendedor reconviniente, con reserva de fijar su importe y hacerlo efectivo en ejecución de sentencia, que muy bien podría concretarse en el pago del interés legal del precio de compraventa no satisfecho hasta la presentación de la reconvención y por el hecho de haber estado en posesión y disfrute de la vivienda a que se contrae este procedimiento. 6º, Condenar a la actora- reconvenida expresamente al pago de las costas causadas en esta demanda reconvencional.-

TERCERO

La Procuradora Dª Ana-Isabel Bahillo Tamayo contestó a la demanda reconvencional con el suplico de que se absuelva a la actora, demandada reconvencional, por razones de forma y fondo de cuantas peticiones se contienen en el suplico de la misma, con imposición de costas al reconvencionante. Alternativamente y subsidiariamente, para el supuesto de declararse nulo y sin efecto el contrato firmado entre las partes el día ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, se declare el derecho de su representada al percibo de la cantidad que se fije en período de ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios causados por el demandado reconviniente. Asimismo, al pago de las costas.-

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden para conclusiones.-

QUINTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 1988, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por el demandado, debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador srta. Bahillo Tamayo en nombre y representación de doña Alejandra, contra Don Jaime, representado por el Procurador sr. Tinajas Lago, absolviendo a este último en la presente instancia, sin entrarse a resolver sobre el fondo del asunto. Desestimando, igualmente, si bien entrando en el fondo del asunto, la demanda reconvencional interpuesta por dicho don Jaime, contra doña Alejandra, absolviendo a esta última de todas las pretensiones por aquel suplicadas; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a dichas partes en relación a sus respectivas demandas formuladas.".

SEXTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha 15 de Febrero de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se confirma la sentencia de fecha uno de Septiembre de 1.988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Palencia, en el juicio declarativo 193/87, de que la presente apelación dimana.- Se condena en costas de esta alzada a la parte recurrente."

SEPTIMO

El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez en representación de D. Jaime, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos, el primero de los cuales fue inadmitido por esta Sala. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el número 5º del artículo 1692 de la L.E.C. y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en el contrato de compraventa de un piso, de que luego se hablará, Dª Alejandra, como compradora, promovió contra D. Jaime, como vendedor, el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se condene al demandado a otorgarle la correspondiente escritura pública de venta del mencionado piso; por su parte, el demandado, además de aducir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (por no haber sido dirigida la demanda también contra su esposa), formuló reconvención con los tres pedimentos alternativos siguientes: se declare resuelto el contrato de compraventa litigioso por falta de pago del precio por la compradora; se declare rescindido dicho contrato por haber mediado en el mismo arras o señal de carácter penitencial o, por último, se declare la nulidad del expresado contrato por no haber prestado su esposa el consentimiento para la venta. En dicho proceso, en primer grado, recayó una sentencia absolutoria en la instancia, en cuanto a la demanda, por estimación de la aducida excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido dirigida la demanda contra la esposa del demandado; y entrando a conocer del fondo, en cuanto a la reconvención, desestimó todos los pedimentos de la misma. Dicha sentencia de primera instancia fue consentida por la actora y solamente la apeló el demandado, en cuyo grado de apelación recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, por la que, sin entrar a conocer del pronunciamiento absolutorio en la instancia, en cuanto a la demanda, por estimación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario (cuyo pronunciamiento había sido consentido por la actora), confirmó la desestimación que la sentencia de primera instancia había hecho de los tres pedimentos alternativos de la reconvención. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Jaimeinterpuso el presente recurso de casación a través de dos motivos, de los cuales el primero de ellos le fue inadmitido por esta Sala, en su momento.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen del único motivo que queda subsistente, ha de dejarse constancia de que la sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: 1º Mediante documento privado de fecha 8 de Noviembre de 1986, D. Jaimevendió a Dª Alejandrael piso NUM001, letra NUM001, de la casa sita en la AVENIDA000, número NUM000, de Palencia, por el precio de cuatro millones de pesetas, del que la compradora, en el acto de la firma del contrato, entregó al vendedor la cantidad de quinientas mil pesetas, estipulándose en dicho contrato que "la escritura se concederá (sic) en la fecha que Dª Alejandrapueda y decida liquidar el resto, comprometiéndose a que no exceda del día 1 de Diciembre de 1986". 2º La entrega de las expresadas quinientas mil pesetas se hizo en concepto de pago de parte del precio y no de arras penitenciales. 3º Si bien el expresado contrato no lo firmó la esposa del vendedor, Dª Melisa, ésta había prestado su consentimiento para dicha venta. 4º No se firmó por las partes la correspondiente escritura pública de compraventa, porque el vendedor se negó a que se hiciera constar en ella el precio real de la venta del piso (cuatro millones de pesetas), por hallarse el mismo sometido al régimen de Viviendas de Protección Oficial, siendo esa negativa del vendedor la que impidió que la compradora pagara el resto del precio, a lo que ella estaba dispuesta, como lo sigue estando en la actualidad. Los expresados hechos, que la sentencia recurrida declara probados, han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, al no aparecer articulado motivo alguno que sea procesalmente adecuado para desvirtuarlos.

TERCERO

Con respecto al pronunciamiento de la sentencia recurrida (confirmatoria de la de primera instancia), por el que desestima los tres pedimentos alternativos que, como ya se ha dicho, formuló el demandado en su reconvención (acción resolutoria del contrato de compraventa, por falta de pago por la compradora del resto del precio; acción de rescisión o desistimiento de dicho contrato por haber mediado en el mismo, según su criterio, arras penitenciales o de arrepentimiento, y acción de nulidad del repetido contrato por falta del consentimiento de su esposa), el referido demandado, aquí recurrente, ha consentido el pronunciamiento desestimatorio de la última de las expresadas acciones reconvencionales (la de nulidad del contrato) y sólo orienta el único motivo admitido (el segundo) a combatir el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida desestima también las dos primeras aludidas acciones.

Como dentro de ese motivo único, por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de Abril), el recurrente denuncia, conjuntamente, la infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil y de la jurisprudencia que interpreta este último precepto, aunque no cita ni una sola sentencia que la contenga (con referencia a la primera de las expresadas acciones) y la infracción del artículo 1454 del Código Civil (con referencia a la segunda de las aludidas acciones), la más elemental técnica casacional, que habría exigido la articulación de dos motivos independientes (dada la heterogénea naturaleza normativa de los preceptos que se invocan como infringidos), impone a esta Sala el examen separado de las dos infracciones denunciadas, como si de dos submotivos dentro de un motivo único se tratara, no sin antes dejar constatada la "contradictio in terminis" que entraña el ejercicio de las dos referidas pretensiones reconvencionales, aunque lo hayan sido en forma alternativa, ya que mediante la primera y principal de ellas (acción resolutoria del contrato por falta de pago por la compradora del resto del precio estipulado) ya está reconociendo el demandado reconviniente que la primera entrega que hizo aquella (de quinientas mil pesetas) lo fue en concepto de pago de parte de dicho precio y no con el carácter de arras penitenciales.

CUARTO

El primero de los expresados submotivos, por el que, como ya se ha dicho, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil y de la jurisprudencia que interpreta este último (aunque sin citar una sola de las sentencias a que quiera referirse), ha de ser claramente desestimatorio, ya que es doctrina reiterada de esta Sala la que proclama que para que proceda la resolución del contrato de compraventa con base en el artículo 1504 del Código Civil en relación con el 1124 del mismo Cuerpo legal (del que aquél es una aplicación específica referida a la compraventa de inmuebles) se requiere que el comprador haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de su obligación de pago del precio, que frustre el fin del contrato (Sentencias de 20 de Junio de 1990, 25 de Enero de 1991, 16 de Julio de 1992, por citar algunas de las más recientes) y, además, que el vendedor que insta la resolución haya cumplido las obligaciones que le incumbían (Sentencias de 7 de Febrero de 1984, 17 de Junio y 14 de Julio de 1988, 30 de Mayo de 1990, entre otras), ninguno de cuyos requisitos concurre en el presente supuesto, pues la sentencia recurrida declara probado, como ya hemos dicho en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución, que no se firmó por las partes la correspondiente escritura pública de compraventa, porque el vendedor se negó a que se hiciera constar en ella el precio real de venta del piso (cuatro millones de pesetas), por hallarse el mismo sometido al régimen de Viviendas de Protección Oficial, siendo dicha conducta obstativa del vendedor la que impidió que la compradora pagara el resto del precio, a lo que ella estaba dispuesta, como lo sigue estando en la actualidad, cuyo hecho probado, según también ya se ha dicho, ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello.

QUINTO

A través del segundo submotivo (dentro del motivo único que nos hallamos examinando) y denunciando infracción del artículo 1454 del Código Civil e invocando también el artículo 1282 del mismo Cuerpo legal, el recurrente viene a acusar a la sentencia recurrida de no haber tenido en cuenta que la cantidad de quinientas mil pesetas que, como señal, entregó la compradora en el acto de la firma del contrato, lo fue, según dice el recurrente, con el carácter de arras penitenciales o de desistimiento, que regula el primero de los invocados artículos. El expresado submotivo ha de claudicar también, por las consideraciones siguientes: a) Porque es doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada, la de que la interpretación de los contratos es función privativa de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea notoriamente erróneo, ilógico o conculcador de algún precepto hermeneútico, nada de lo cual es predicable de la interpretación hecha por la sentencia recurrida, en el sentido de que la cantidad entregada por la compradora lo fue en el concepto de pago de parte del precio, como lo evidencia la simple lectura del contrato litigioso, en el que después de expresarse que el precio de venta del piso es de cuatro millones de pesetas y que "como señal el Sr. Jaimea través de una entidad bancaria recibe la cantidad de quinientas mil pesetas", se agrega lo siguiente: "Se hace constar que la escritura se concederá en la fecha que Dª Alejandrapueda y decida liquidar el resto, comprometiéndose a que no exceda del día 1 de Diciembre de 1986". b) Porque es doctrina de esta Sala la de que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio (Sentencias de 11 de Octubre de 1927, 5 de Junio de 1945, 20 de Abril de 1955, 15 de Octubre de 1956) y que el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar, el contrato celebrado (Sentencias de 7 de Febrero de 1966, 20 de Mayo de 1967, 16 de Diciembre de 1970, 10 de Noviembre de 1983, 10 de Marzo y 12 de Julio de 1986, 30 de Abril de 1988, 9 de Marzo de 1989, 12 de Diciembre de 1991, entre otras muchas), siendo esto último lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que la cantidad de quinientas mil pesetas que, como "señal", entregó la compradora en el acto de la firma del contrato lo fue en concepto de anticipo o pago de parte del precio (arras confirmatorias), como la sentencia recurrida ha entendido con interpretación correcta del contrato litigioso, que esta Sala comparte plenamente.

SEXTO

El decaimiento del único motivo admitido (con los dos submotivos que lo integran) ha de comportar la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia de fecha quince de Febrero de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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