STS, 29 de Diciembre de 2004

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2004:8515
Número de Recurso1264/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.264/2.002, interpuesto por SIKA AG, VORM. KASPAR WINKLER & CO., representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de enero de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 2.208/1.998, sobre inscripción de la marca número 2.072.498 "NOR SICA".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2.002, desestimatoria del recurso promovido por Sika AG, form. Kaspar Winkler & Co. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de marzo de 1.998 y de 2 de octubre de 1.998, que confirmaba la anterior al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la misma. Mediante dichas resoluciones se concedía la inscripción de la marca nº 2.072.498 "NOR SICA", de tipo mixto, para productos de la clase 19 del Nomenclátor, que había sido solicitada por D. Francisco.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de febrero de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Sika AG, form. Kaspar Winkler & Co. compareció en forma en fecha 23 de febrero de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que habría incurrido en incongruencia omisiva, al no hacer ninguna alusión a la anulación de la marca impugnada que había alegado, y

- 2º, amparado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia concordante de la Sala.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y profiriendo la procedente en derecho, acordando en definitiva mantener la anulación de la marca recurrida acordada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 12 de abril de 2.000, ampliándola en su caso al parecido con las marcas oponentes 239.591 y 619.314, ambas para productos de la clase 39 del Nomenclátor.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de julio de 2.003.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de diciembre de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Sika AG, vorm. Kaspar Winkler & Co. impugna en el recurso de casación la Sentencia de 14 de enero de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la impugnación de la concesión de la marca nº 2.072.498, "Nor Sica", de tipo mixto, para productos de la clase 19 del Nomenclátor internacional (esencialmente, materiales de construcción no metálicos). La citada sociedad había opuesto en vía administrativa las marcas internacionales prioritarias 239.591 y 619.314 "Sika", ambas para la citada clase 19.

La Sentencia impugnada desestimó el recurso con base en las siguientes razones:

"CUARTO.- Entrando a conocer de lo alegado es del parecer de la Sala que si bien ambas marcas en conflicto distinguen productos dentro de la misma clase del Nomenclátor, sin embargo las denominaciones, comparadas desde una perspectiva de conjunto, tienen suficiente diferencia para evitar el riesgo de confusión en los consumidores.

Entre Norsica y Sika, persisten sensibles diferencias, en el aspecto fonético, con disparidad cuantitativa de las sílabas y pese a la identidad de algún término no existe incompatibilidad entre ellas al poseer sustantividad propia.

Por tanto se confirmará la resolución recurrida al ser conforme a derecho." (fundamento de derecho cuarto)

El recurso de casación se funda en dos motivos, el primero amparado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por supuesta incongruencia omisiva respecto a la alegación sobre cancelación de la marca inscrita, y el segundo acogido al apartado 1d) del indicado precepto, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia concordante.

SEGUNDO

Alega la parte actora en el primer motivo que la Sala de instancia no ha respondido a la alegación relativa a que la marca objeto del concedida había sido anulada por impago de las tasas correspondientes en fecha anterior a la Sentencia que se impugna, circunstancia que había sido puesta de manifiesto ya al formalizar el escrito de demanda y luego, una vez firme dicha anulación, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2.001, aportando certificación registral de la anulación.

Hemos afirmado de forma reiterada que, según consolidada jurisprudencia constitucional, la resolución judicial que satisface el derecho a una tutela judicial efectiva y sin indefensión de conformidad con lo que prescribe el artículo 24.1 de la Constitución no requiere una contestación pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, pero sí a las pretensiones deducidas por ellas y a las alegaciones esenciales que determinan la respuesta a tales pretensiones. Así, hemos señalado que para que la respuesta respecto a una pretensión pueda entenderse plenamente cumplida y conforme con las exigencias constitucionales de una resolución judicial debidamente motivada y fundada en derecho, debe dar contestación a aquellos argumentos y alegaciones que por su carácter esencial en relación con dicha pretensión puedan determinar el sentido de la decisión judicial (entre otras, Sentencia de 10 de diciembre de 2.003 -R.C. 7.992/1.998-).

Pues bien, teniendo presente dicha jurisprudencia hemos de dar la razón a la empresa actora, ya que la alegación, debidamente acreditada, de que la marca concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas había sido anulada por el citado órgano administrativo por impago de las tasas, tenía la suficiente relevancia para la impugnación de la marca en cuestión como para merecer una respuesta del tribunal de instancia. Podía, en efecto, entender la actora que producida la cancelación de la marca litigiosa antes de la firmeza de la resolución administrativa impugnada, dicha circunstancia debiera haber conducido a la denegación de la referida marca y, fuese ello o no así, es claro que la Sala de instancia debía haber dado respuesta a semejante alegato.

TERCERO

Estimado el recurso de casación por la incongruencia omisiva en que incurre la Sentencia de instancia, resulta necesario examinar el asunto en los términos en que está planteado el debate, según prevé el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción. Y la cuestión a resolver no es otra que la conformidad a derecho de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de marzo y 2 de octubre de 1.998 que admitieron el registro de la marca nº 2.072.498 "Nor Sica".

Pues bien, dos son las cuestiones planteadas en su recurso por la entidad mercantil Sika AG, vorm. Kaspar Winkler & Co. Una la compatibilidad entre la marca solicitada y las suyas opuestas con apoyo en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Marcas, y la segunda, la ya referida impugnación del reconocimiento de la marca en virtud de su posterior anulación por impago de tasas. Para dilucidar el orden en que resulta procedente responder a ambas cuestiones es necesario reflejar brevemente el iter administrativo en el reconocimiento de la marca impugnada.

La marca nº 2.072.498 "Nor Sica" fue concedida el 20 de marzo de 1.998, desestimándose el recurso ordinario interpuesto por la recurrente el 2 de octubre del mismo año. Consta en el expediente administrativo (folio 9) que el 12 de abril de 2.000 la marca fue cancelada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en los siguientes términos:

"Este organismo ha procedido a la cancelación del signo de referencia, al entender como retirada su solicitud por no haber satisfecho en plazo legal las tasas correspondientes al título y primer quinquenio (art. 27 Ley 32/88, de 10 de noviembre)".

Pues bien, el artículo 29 de la Ley de Marcas (al que sin duda se refiere la resolución administrativa, siendo la mención del artículo 27 un error mecanográfico) -en su tenor anterior a la reforma efectuada en 1.999, que resulta aplicable al expediente de la marca litigiosa-, estipulaba el pago del título y del primer quinquenio en el plazo de un mes a partir de la publicación de la concesión (apartado 2) y a continuación señalaba en el apartado 4 que "en el caso de impago de las tasas anteriormente mencionadas se considerará que la solicitud ha sido retirada".

Vemos pues que la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas ante el impago de las tasas señaladas consistió precisamente en entender retirada la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.4 de la Ley de Marcas, en su redacción aplicable al supuesto concreto. Digamos también que en su tenor posterior a la reforma operada por la Ley 14/1999, de 4 de mayo, lo que dispone el citado apartado es que "la eficacia de la concesión quedará condicionada al pago de la tasa anteriormente descrita".

También consta, merced a la certificación de 27 de marzo de 2.001 expedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas, aportada por la parte en trámite de conclusiones, que dicha cancelación devino firme, puesto que en la misma se establece que el expediente de la marca litigiosa nº 2.072.498 "Nor Sica" se encuentra "cancelado por anulación", cancelación acordada en la referida decisión de 12 de abril de 2.000, y sin que conste en el expediente de la marca ninguna incidencia posterior salvo la que se refiere a la interposición del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.

CUARTO

Todo lo anterior nos lleva a resolver en primer lugar la alegación relativa a la cancelación de la marca, puesto que se trata de una incidencia que afecta al propio hecho de su concesión, y no a una incidencia posterior. En efecto, de haberse tratado de la cancelación de una marca inscrita de manera firme y definitiva, tal hecho sería, en principio, una incidencia que no afectaría a la válida inscripción inicial de la marca, sino a su vigencia posterior. Sin embargo, en este caso y como hemos visto, lo sucedido es que en aplicación de lo expresamente prevenido en la ley, la inscripción se ha dado por no solicitada como consecuencia del impago de las tasas correspondientes al título y primer quinquenio. Tal circunstancia se produjo, además, con anterioridad al momento de dictarse la sentencia de instancia, momento al que debe referirse la solución del presente litigio, y fue alegada convenientemente tanto en la demanda -en la que se adujo la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de abril de 2.000 de cancelación de la marca aspirante que obraba en el expediente-, como, especialmente, en el escrito de conclusiones, en el que se aportó la certificación a la que se ha hecho referencia y que acredita la firmeza de la citada cancelación y en el que se solicitó expresamente que se mantuviese la referida anulación de la marca.

Por consiguiente, es preciso estimar el recurso planteado por la entidad mercantil Sika AG, vorm. Kaspar Winkler & Co. y entender que, como consecuencia del mencionado impago de dichas tasas, la marca en litigio debe considerarse como no solicitada, como efectivamente hizo la Oficina Española de Patentes y Marcas y, por consiguiente, no se le puede atribuir efecto alguno a la inicial inscripción de la misma, que en ningún caso llegó a adquirir firmeza como consecuencia de su impugnación en vía judicial. Ello supone que resulta innecesario pronunciarse sobre el parecido entre la marca inicialmente inscrita y las marcas internacionales prioritarias, puesto que la solicitud inicial no ha generado en definitiva ningún efecto como consecuencia de la renuncia de su titular a la solicitud al no abonar las tasas debidas.

QUINTO

La visto en los anteriores fundamentos de derecho supone la estimación del recurso de casación y la del previo recurso contencioso administrativo entablados por la sociedad mercantil Sika AG, vorm. Kaspar Winkler & Co., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2.002 y contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de marzo y 2 de octubre de 1.998. En cuanto a las costas, no procede la imposición ni respecto a la instancia ni respecto a la casación, al no concurrir las circunstancias legalmente previstas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Sika AG, vorm. Kaspar Winkler & Co. contra la sentencia de 14 de enero de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2.208/1.998, que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS el mencionado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Sika AG, vorm. Kaspar Winkler & Co. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de marzo de 1.998 y 2 de octubre de 1.998, declarando sin efecto la concesión de la marca 2.072.498 "Nor Sica".

  3. Sin imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni las de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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