STS, 16 de Julio de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:6226
Número de Recurso2865/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 2865/94 por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Telefónica de España, S.A. promovidos contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre instalación de postes de teléfonos, siendo parte recurrida el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Javier. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha seguido el recurso número 1056/92 promovido por el Ayuntamiento de San Javier, contra la Resolución de 30 de abril de 1992, confirmada en reposición por otra de 10 de julio del mismo año de la delegación del Gobierno de Telefónica en España, Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, por la que se acordó la instalación de tendido telefónico, siendo partes demandadas la Administración General del Estado y Telefónica de España, S.A

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Javier contra la resolución de la delegación del Gobierno en Telefónica en España de 30 de abril de 1992, confirmada en reposición por resolución de 10 de julio de 1992, en expediente nº V 1.2.71 /91, sobre otorgamiento de autorización municipal para la instalación telefónica en la localidad de Santiago de la Ribera, debemos declarar y declaramos que son nulos los actos impugnados y conforme a Derecho el Decreto de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de 7 de mayo de 1.991, que denegó dicha autorización por no llevar aparejada la instalación subterránea a costa de la Empresa. Sin costas. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por la Administración General del Estado y por Telefónica de España, S.A y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Se admitieron los recursos, con traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de 31 de mayo de 2.001 y se señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el 11 de julio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación ahora enjuiciados bien pueden ser inadmitidos a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. Es doctrina reiterada de esta Sala ( por todos, Autos de 18 de enero de 1.999 y 30 de octubre de 1.996) que la cuantía de la litis en casos como el presente, queda determinada por el importe de los gastos de la instalación de los postes telefónicos, y aunque no hay presupuesto de los tres postes de madera y su tendido aéreo, notoriamente su coste es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa. En este sentido se pronunció esta Sala en reciente Sentencia de 16 de mayo de 2.000 dictada en recurso de casación 4445/94, entre las mismas partes y con objeto similar -se trataba de dos postes y su tendido aéreo- al presente recurso. No se supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 2865/94, condenando a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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