ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:6370A
Número de Recurso648/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Azpeitia Bello, en representación de D. Germán, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 6 de agosto de 1.996, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 85 de la Capital Federal (Buenos Aires), República Argentina, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre su representado y Dª. Esther.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Buenos Aires, República Argentina, el 8 de marzo de 1.985 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y argentina -la mujer-; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada del testimonio íntegro de la sentencia cuyo reconocimiento se pretende, comprensivo de los Antecedentes de hecho y de la Fundamentación jurídica, y con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

    A requerimiento de la Sala, la parte solicitante presentó escrito en fecha 6 de febrero de 2.003, por el que manifestaba que limitaba su solicitud exclusivamente al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

  4. - Se confirió traslado al Ministerio Fiscal, a fin de ser oído en el trámite previsto en el artº. 956 LEC de 1881.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República Argentina ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo por los cónyuges que intervinieron en el proceso.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos, siendo suficiente el documento -ejecutoria- presentado, pues a pesar de tratarse de un testimonio, comprende los hechos de la pretensión y la fundamentación jurídica, con expresión de su firmeza.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República Argentina haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad argentina de la esposa y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

  9. - Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 85 de la Capital Federal (Buenos Aires), República Argentina, de fecha 6 de agosto de 1.996, por la que se acordaba el divorcio de D. Germány Dª. Esther, quienes habían contraído matrimonio en Buenos Aires, República Argentina, el día 8 de marzo de 1.985, inscrito en el Registro Civil español, limitándose el objeto del reconocimiento al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

  10. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1.881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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