STS, 28 de Mayo de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:3613
Número de Recurso2437/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 2437/2000, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Jaúregui, en nombre y representación del Ayuntamiento de Salobreña (Granada), contra la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2000, y en su recurso nº 130/96 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre impugnación de paralización de obras de abastecimiento de aguas realizadas por el Estado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Salobreña se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Marzo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de Marzo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, declarando ajustados a Derecho los actos municipales impugnados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Septiembre de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Abril de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Mayo de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 14 de Febrero de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 130/96, por medio de la cual se estimó el formulado por la Administración General del Estado contra la resolución del Sr. Alcalde de Salobreña (Granada) de fecha 4 de Diciembre de 1995 (reiterada en las de 22 y 28 de Diciembre de 1995), que dispuso la inmediata paralización de las obras de zanja y colocación de tubería funditubo de 50 cm. de diámetro para conducción de agua del pozo recientemente realizado, llevadas a cabo sin licencia municipal por la empresa "INSERSA" por cuenta de la Confederación Hidrográfica del Sur. Esas obras se describen así por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo: "Obras de emergencia por sequía años 1995/96, presupuesto 10/95, de mejora en los aprovechamientos hidrogeológicos y tuberías de conexión en las redes de abastecimiento Granada-Costa, por importe de 375.000.000 de pesetas".

SEGUNDO

La Sala de Granada estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos recurridos. Se basó para ello en el argumento principal de que, aunque las obras de que se trata no pueden ser catalogadas en sentido estricto como obras encaminadas a la ordenación del territorio, "no por ello pierden su carácter de obras a realizar en el interés general que, como tal, trasciende del interés meramente local encaminado a la protección del urbanismo y, por lo tanto, resulta de más elevada protección jurídica que éste (...) lo que significa que responden a un fin beneficioso para la colectividad más digno de protección jurídica que aquél otro que se ciñe al buen orden y control del planeamiento urbanístico en el ámbito local", ocurriendo, además, que tales obras "se realizan con el carácter de urgencia, lo que da cuenta de la extrema necesidad de las mismas y su expectativa de realización no puede quedar frustrada por la voluntad del Municipio", concluyendo, en consecuencia, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 1997, que en casos como éste no es necesaria licencia municipal.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Salobreña recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, que estudiamos a continuación.

CUARTO

En los tres motivos (íntimamente conexionados, hasta el punto de que serán objeto de una respuesta común) se muestra el desacuerdo del Ayuntamiento de Salobreña con la afirmación de la sentencia impugnada de que en el presente caso no es necesaria licencia municipal de obras, lo que, en su opinión, infringe los artículos 242 y 244 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, así como la jurisprudencia que los ha interpretado.

QUINTO

Los motivos en que el Ayuntamiento de Salobreña basa su recurso de casación han de ser estimados, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.

SEXTO

La regla general del ordenamiento urbanístico respecto a las obras realizadas por el Estado es que necesitan la correspondiente licencia municipal, y así se deduce del artículo 180- 1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976. (El artículo 244-1 del Texto Refundido de 26 de Junio de 1992, que parecía condicionar esa necesidad a lo que dispusiera "la legislación aplicable", fue declarado anticonstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de Marzo, y se trata, por lo tanto, de un precepto inaplicable).

Unicamente cede la necesidad de licencia municipal cuando se trata de obras no propiamente urbanísticas sino de ordenación del territorio. Así, sentencias de 3 de Diciembre de 1982, 20 de Febrero de 1984, 28 de Mayo de 1986, 17 de Julio de 1987, 30 de Noviembre de 1987, 28 de Septiembre de 1990, 17 de Mayo de 1993 y 11 de Octubre de 1994, la mayor parte de ellas referidas a la construcción de autopistas.

En la legislación sectorial se encuentran ejemplos de innecesariedad de licencia municipal, tales como las obras que se realicen en los aeropuertos y su zona de servicio (artículo 166 de la Ley 13/96, de 30 de Diciembre), o que sean de infraestructura ferroviaria (artículo 160 de la Ley 13/99, de 30 de Diciembre), o para obras portuarias (artículo 19.3 de la Ley 27/92, de 24 de Noviembre, precepto reinterpretado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 40/98, de 19 de Febrero), u obras de carreteras (artículo 12 de la Ley 25/88, de 29 de Julio), o, finalmente, y por lo que a las obras hidráulicas se refiere, aquéllas mencionadas en el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio, (norma que procede de la Ley 46/99, de 13 de Diciembre, y que, por lo tanto, es inaplicable al presente caso por razones temporales).

Pero no es éste el caso que nos ocupa.

La propia Sala de instancia afirma que las obras a que se contrae el pleito "no pueden ser catalogadas en sentido estricto como obras encaminadas a la ordenación del territorio", y así es, pues, entre otras cosas, no está en el expediente administrativo el correspondiente proyecto técnico que revele la entidad y naturaleza de las obras, y apenas se puede vislumbrar en él, espigando alguna frase suelta, ni siquiera cuáles son a grandes rasgos esas obras.

Así que el Tribunal de instancia deduce la innecesariedad de licencia municipal de otros datos, en concreto dos, ambos equivocados.

  1. Por una parte, de la circunstancia de tratarse de obras urgentes. Pero este dato nada dice acerca de aquella necesidad, pues el artículo 244-2 del TRLS de 1992 (no afectado por la STC 61/97, de 20 de Marzo, y dejado en vigor por la Ley 6/98, de 13 de Abril), se refiere precisamente a las obras urgentes como uno de los casos en que el Ministerio correspondiente ha de pedir licencia o seguir los trámites de envío del proyecto al Ayuntamiento para que éste notifique su conformidad o disconformidad con la normativa urbanística. En consecuencia, el tener las obras el carácter de urgentes no exime por sí solo a la Administración del Estado de la obligación general de obtener licencia.

  2. Por otra parte, alude la Sala de instancia al hecho de haber sido declaradas estas obras de "interés general" por el Real Decreto-Ley 1/95, de 10 de Febrero ("captaciones hidrogeológicas para la costa de Granada", según su Anexo), lo que revela la existencia de un fin beneficioso para la colectividad más digno de protección jurídica que el puramente urbanístico.

Tampoco este argumento puede servir para excepcionar la regla general de la necesidad de licencia municipal.

Igual que decíamos más arriba, la noción de interés público está presente también en el artículo 244-2 del T.R.L.S. de 1992 para el procedimiento específico que regula, (y no precisamente cualquier interés público, sino un excepcional interés público: "Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan..."). Siendo éste, pues, uno de los supuestos en que se precisa la previa intervención del Ayuntamiento respectivo, bien para que otorgue licencia, si lo pedido se ajusta al planeamiento, bien para manifestar la disconformidad y provocar así una modificación de aquél, de suyo va que no puede predicarse a la vez que la existencia de interés general en las obras pueda evitar la intervención del Ayuntamiento.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de los preceptos más arriba citados, y, con revocación de la sentencia impugnada, desestimar el recurso contencioso administrativo ya que es ajustado a Derecho el acto municipal recurrido de suspensión de obras al no haber actuado la Administración del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 244-2 del T.R.L.S. de 1992.

OCTAVO

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 1997, que se cita en la impugnada, no es aplicable al caso de autos, en primer lugar, porque se trata de un supuesto de hecho distinto (en aquél caso el proyecto estaba incluido en el "Plan de Aprovechamiento Integral de los Ríos de la Miel, Jate y Verde", lo que da idea de la significación de la obra), y, en segundo lugar, porque en aquella sentencia la razón de poder ser calificadas las obras como obras de ordenación del territorio no fue la determinante de la decisión que se adoptó, como lo demuestra el quinto de sus fundamentos de Derecho.

NOVENO

En razón de lo dispuesto en el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, aquí aplicable, no procede hacer condena en las costas del recurso de casación, ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia (artículo 139-1).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2437/2000 interpuesto por el Ayuntamiento de Salobreña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 14 de Febrero de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 130/96, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 130/96 interpuesto por la Administración del Estado contra las resoluciones del Sr. Alcalde de Salobreña descritas en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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