STS, 19 de Octubre de 1999
Ponente | D. BARTOLOME RIOS SALMERON |
Número de Recurso | 4298/1998 |
Procedimiento | Recurso de casación. Unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 10ª-, en fecha 27
de febrero de 1989, como consecuencia de los autos de juicio de menor
cuantía sobre elevación de documento privado a escritura pública,
tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de esta
capital, cuyo recurso fue interpuesto por don Rogelioy
doña Carla, representados por el Procurador de los
Tribunales, don Luis Suárez Migoyo y asistidos del Letrado don Luis Ortiz
de Mendívil, en el que es parte recurrida la empresa TIERRAS e INMUEBLES
S.A (T.I.N.S.A.), representada por el Procurador, don Antonio García
Martínez y a la que defendió la Letrada doña Gemma de La Cruz Díez.
El Juzgado de Primera Instancia número doce de los de
Madrid, tramitó los autos de juicio de menor cuantía Nº 717/86, en razón a
la demanda planteada y admitida por don Rogelioy doña
Carla, la que contiene los siguientes Hechos:
""1º. Que el día 4 de octubre de 1984 D. Carlos Daniel, en
nombre y representación de TINSA, vendió a mis representados, por la cantidad de UN
MILLON TRESCIENTAS VEINTIDOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (1.322.992 Pts), la porción de terreno de extensión 3.780 m2., cuya
situación dentro de la finca denominada "DIRECCION000", sita en el término de
San Román de los Montes (Toledo) se describe en los siguientes términos:
parcela nº NUM000, polígono NUM001.
-
Que mis representados han satisfecho en su totalidad el precio pactado
en el contrato de compraventa; se adjunta el contrato de compraventa,
recibo de pago de la entrada de la mencionada finca y letras de cambio
aceptadas por D. Rogelioy abonadas.
-
Que a pesar de haberse pactado en la claúsula 4ª del contrato que en el
momento en que el comprador hubiera cumplido totalmente sus obligaciones de
pago se otorgaría la correspondiente Escritura Pública de compraventa, la
demandada no obstante haber manifestado en carta de 5-05-86 no tener
obstáculo alguno para efectuar la Escritura solicitada por mis
representados, hizo posteriormente caso omiso a los sucesivos
requerimientos de los compradores, llegando éstos incluso a personarse con
dos testigos el día tres actual a las 10,30 horas en las oficinas de la
empresa, sitas en Madrid, calle María de Molina 46, resultando nuevamente
infructuosa su solicitud, por lo que a mis mandantes no les queda otra vía
que la de deducir la presente demanda.
-
-
Que la demandada se hace acreedora a que le sean impuestas las costas,
al haber dado lugar al planteamiento de esta demanda.""
Relacionaron la normativa jurídica de aplicación y suplicaron al
Juzgado: ""Que tenga por presentado este escrito de demanda junto con la escritura de poder y documentos que se acompañan con sus copias, y por
promovido JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA contra la Empresa TINSA en la
persona de su representante legal D. Carlos Daniel, me
considere como parte demandante en la representación acreditada mandando se
entiendan conmigo las sucesivas diligencias y, en definitiva, previa
sustanciación legal, se dicte Sentencia por el Juzgado en la que se condene
a la demandada a elevar inmediatamente y a su costa a Escritura Publica
el contrato de compraventa privado de la finca rústica mencionada que fue
vendida a los demandantes, condenándola igualmente, al pago de las costas
de este procedimiento."
La entidad demandada, TIERRAS e INMUEBLES S.A. (TINSA), se personó en el proceso y contestó con la siguiente base fáctica:
""1º. De acuerdo con el correlativo.
-
También de acuerdo.
-
Efectivamente, en la cláusula cuarta del contrato, se pactó que en el
momento en que el comprador hubiera cumplido totalmente sus obligaciones de pago, se otorgaría la correspondiente Escritura Pública de compraventa.
Pero lo que no manifiesta el demandante es que con fecha 5 de noviembre de
1984, el Sr. Rogeliocontrató con don Carlos Daniella
construcción de un chalet sobre la parcela cuya escritura se solicita,
pactándose que el abono del precio sería satisfecho por el Sr. Rogeliode
la siguiente forma: 340.000 pts. de entrada, 1 efecto de 391.000 pts, y
3.000.000 pts. en concepto de hipoteca que se solicitará a través de
cualquier entidad bancaria o Caja de Ahorros, aceptando en el acto de la
firma del contrato seis efectos de 500.000 pts, cada uno, vencimientos
6.9.85; 21.9.85; 8.10.85; 21.10.85; 6.11.85 y 21.11.85.
-
Para la realización del chalet y previa autorización del Sr. Rogelio,
la entidad TINSA solicitó un préstamo hipotecario de G.D.S. Sociedad
Crédito Hipotecario S.A. que le fue concedido por un importe de 3.607.000
pts. Como garantía del préstamo, TINSA, con el consentimiento expreso del Sr. Rogelioy señora, hipotecó la finca, cuya escritura se pretende. La
Escritura de préstamo con hipoteca, fue otorgada por TINSA con fecha 19-7-
85, citando a efectos de prueba el protocolo del Notario don Enrique Fonsar
Belloch, los archivos de la entidad G.D.S. Sociedad Crédito Hipotecario
S.A.
-
El Sr. Rogelioestaba de acuerdo con hipotecar la parcela, tal como
se desprende de la carta enviada por el demandante, con fecha 29-11-84,
autorizando a tramitar por mayor cuantía la hipoteca a que hacemos
referencia en el contrato suscrito con fecha 5-11-84 para la construcción
de dicho chalet. Documento 1. Asimismo, el Sr. Rogelioabonó una letra con
vencimiento 21.9.85 aceptado para la cobertura del préstamo, lo cual
significa que aceptaba la constitución de hipoteca en la que posteriormente
debía de subrogarse. Posteriormente se ha negado a pagar el resto de letras
y por lo tanto a pagar las cantidades correspondientes a la hipoteca las
cuales han venido siendo abonadas por TINSA, como se prueba con los recibos núms. 2 a 18 ambos inclusive. Citamos a efectos probatorios los archivos de
la entidad Sociedad Crédito Hipotecario S.A. 6º. Esta parte, tal como ha venido manifestando, no tiene ningún inconveniente en firmar la Escritura Pública de compraventa, pero, como es de suponer, en la misma debe hacerse constar que sobre el terreno está construido un chalet que se ha hecho por cuenta de TINSA (previo encargo del Sr. Rogelio), y que existe una hipoteca sobre la parcela en garantía
de un préstamo en el que debe subrogarse el Sr. Rogelio, tal como se
acordó entre ambas partes.""
Argumentó en Derecho lo que tuvo por conveniente para la defensa
de sus pretensiones y suplicó:
""Que teniendo por presentado este escrito, documentos y copias, se sirva
admitirlo; tener por contestada la demanda interpuesta por don Rogelioy doña Carlacontra la entidad
"TIERRAS E INMUEBLES S.A.", y tener por formulada la excepción de falta de
eficacia del contrato privado presentado por la actora en su día, previos los oportunos trámites dictar sentencia absolviendo a la demandada y
subsidiariamente, para el supuesto de que sea estimada la pretensión de los
actores, acordar que en la Escritura Pública se haga constar que sobre la
parcela existe construido un chalet y que tanto la parcela como el chalet
responden como garantía de un préstamo en el que los actores deben
subrogarse, siendo, asimismo, por cuenta de estos todos los gastos,
honorarios e impuestos que se ocasionen o deriven del otorgamiento de la
Escritura Pública.""
El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº
Doce d e Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 1988, la que
contiene el siguiente FALLO:""Que estimando la demanda formulada por el
Procurador Sr. Corujo Pita, en representación de DON Rogelioy DOÑA Carla, contra TIERRAS E INMUEBLES S.A. representada en autos por el Procurador Sr. García Martínez, debo
condenar y condeno a la citada demandada a elevar a escritura pública el contrato de compraventa de fecha 4 de octubre de 1.984, respecto a la
porción de terreno de extensión 3.780 m2, cuya citación dentro de la finca
denominada "DIRECCION000", en el Término Municipal de San Román de los Montes
(Toledo), se describe como parcela NUM000, polígono NUM001. Y estimando la
reconvención debo condenar y condeno a los actores DON Rogelioy DOÑA Carlaa subrogarse en la hipoteca
constituida en garantía del préstamo obtenido para la construcción del
chalet sobre la mencionada parcela, lo que se hará constar en la escritura.
Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta
instancia.""
Contra dicha resolución decisoria, interpusieron los actores
mencionados recurso de apelación (Rollo 338/88) ante la entonces Audiencia
Territorial de Madrid (Sala Tercera de lo Civil), el que fué resuelto por
la Audiencia Provincial de esta capital -Sección Décima-, que dictó
sentencia en fecha, 27 de febrero de 1989, con el siguiente pronunciamiento, FALLAMOS: "Que desestimando íntegramente el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador Sr. Corujo Pita, en nombre y
representación de Don Rogelioy de Doña Carla, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-
Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, con fecha 24 de
marzo de 1988, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae,
debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa
imposición a los apelantes de las costas de esta alzada."
El Procurador de los Tribunales, don Juan Corujo Villamil,
posteriormente sustituído por don Luis Suáres Migoyo, en nombre y
representación de don Rogelioy doña Carla, formuló ante esta Sala recurso de casación en base a los
siguientes motivos, alegados conforme al nº 5 del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil:
Motivo Tercero.- Infracción del artículo 1253 del Código Civil.
Motivo Cuarto.- Violación del artículo 1253 del Código Civil.
Motivo Quinto.- Violación del artículo 1257 del Código Civil.
Motivo Sexto.- Violación del artículo 1209-1º del Código Civil.
Motivo Séptimo.- Violación del precepto 523-2º de la Ley Procesal Civil.
Motivo Octavo.- Infracción del artículo 1228, en relación al 1282 del Código Civil.
Por auto de 26 de febrero de 1990, no se admitieron a trámite los
motivos números primero y segundo, alegados al amparo del nº 4 del artículo
1692 de la Ley Procesal Civil, por error en la apreciación de las pruebas.
Evacuada la instrucción a las partes, se señaló para la vista
pública del recurso el pasado día cinco, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
Los esposos recurrentes don Rogelioy
doña Carla, por contrato privado de fecha 4 de
octubre de 1.984, adquirieron de la empresa recurrida Tierras e Inmuebles
S.A (TINSA), un terreno o parcela (nº NUM000del Polígono NUM001), con una
extensión de 3.780 metros cuadrados en la finca denominada "DIRECCION000",
del municipio de San Román de los Montes -fase Serranillos-Playa-, por el
precio de 1.322.992 pesetas, que tienen desembolsado.
Por contrato privado de 5 de noviembre de 1.984 los referidos
recurrentes, convinieron con la empresa Inmuebles y Ordenaciones S.A
(INOSA), la construcción sobre dicha parcela de un chalé en el precio total
de 3.731.000 pesetas y al tiempo pactaron -cláusula segunda- que tres
millones del precio de la obra serían mediante hipoteca que se solicitaría
de cualquier entidad bancaria o de ahorros, aceptando la cobertura seis
efectos de quinientas mil pesetas cada uno.
La sentencia impugnada confirmó la de primera instancia, estimando la demanda creadora del pleito y reconoció el derecho de los recurrentes a
que se le otorgara por TINSA escritura pública del contrato de 4 de octubre
de 1.984, de compra de la parcela de referencia y, al tiempo, estimando a
su vez la reconvención deducida por dicha empresa vendedora, condenó a
estos demandantes a subrogarse en la hipoteca constituida para la
construcción del chalé sobre el mencionado terreno, lo que se haría constar
en la escritura a otorgar.
Por la vía procesal del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el tercer motivo del recurso planteado alegó
infracción de lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil, al partir
la sentencia recurrida de la presunción judicial de la existencia de
préstamo hipotecario.
El motivo no puede prosperar, pues la sentencia de la instancia
declaró probada la constitución de la hipoteca de referencia sobre la
parcela y chalé edificado en la misma, como elementos reales garantes de dicho préstamo y, al venir firme a la casación esta base fáctica, despoja
del necesario contenido jurídico a la argumentación planteada (Sentencias
de 11 de marzo de 1988, 16 de febrero y 13 de diciembre de 1989, 17 de
junio y 19 de julio de 1991)
La infracción del hecho-base ha de efectuarse necesariamente por
el cauce procesal del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, alegándose error en la apreciación de la prueba con los requisitos
que la norma establece (Sentencia de 18 de junio de 1991).
El cuarto motivo casacional con residencia en el nº 5 del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aportó violación del precepto 1253
del Código Civil, ya que el Tribunal de Apelación presumió la concurrencia
de una esencial identidad entre las sociedades Tierras e Inmuebles S.A
(TINSA) e Inmuebles y Ordenaciones S.A (INOSA).
Lo que no sucede, pues la sentencia atacada no identifica ni
confunde dichas empresas. Ambas están integradas en un mismo grupo social, con el mismo domicilio en la ciudad de Barcelona, pero con cometidos
operativos distintos. INOSA fue la vendedora de la parcela, como titular
registral de la misma y consecuentemente resulta la legitimada y obligada a
otorgar la escritura de venta de la misma a efectos de su constancia
registral. INOSA sólo intervino como empresa constructora del edificio
levantado sobre el terreno vendido a los recurrentes.
Las íntimas relaciones que mantenían estas entidades fué en todo
momento conocidas, aceptadas y consentidas por los hoy recurrentes y en
relación a la obtención del préstamo hipotecario, mediante el cual se
construyó el chalé actualmente existente en la parcela reseñada. Las
conclusiones de la Sala revisten forma fáctica inatacable y obtenidas del
conjunto de las pruebas y en especial de las documentales obrantes en
autos, que analizó e interpretó conforme a sus facultades juzgadoras
soberanas (Sentencias de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 12 y 17 de julio de 1991), por lo que el motivo también
procede ser rechazado.
Como motivos quinto, sexto y octavo, se adujo violación del
artículo 1 257, en relación al 1091, así como del 1209, 1228 y 1282 todos
ellos del Código Civil, conforme al nº 5 del precepto 1692 de la Ley
Procesal Civil, imponiéndose por su conexión el análisis conjunto.
En la relación procesal controvertida se dá la convergencia de dos
contratos sobre la parcela en cuestión. Uno de compraventa de dicho terreno
por los recurrentes a TINSA, que es el contenido negocial del documento
privado de 4 de octubre de 1984. Otro es el convenio de obra de edificación
del chalé sobre el solar, celebrado con INOSA y refleja el contrato de 5 de
noviembre de 1984 y que efectivamente llevó a cabo esta empresa por el
precio convenido.
A fin de satisfacer el débito por el importe de la construcción y,
en consecuencia, ejecutar la misma, se acudió a la fórmula de obtener el
importe de tres millones de pesetas y correspondientes intereses, mediante préstamo hipotecario, que no podía gestionar ni constituir INOSA, toda vez
que no era la titular registral de la finca, sino TINSA (Artº 1875 del
Código Civil y 145 de la Ley hipotecaria), por lo que en conformidad con
los recurrentes, ya que nada se probó referente a su oposición tanto
inicial como posterior al respecto y en base a la autorización amplia del
clausurado segundo que contiene dicho contrato de 5 de noviembre de 1.984 y
carta ratificadora de don Rogeliode 29 de noviembre del
mismo año, se concertó y obtuvo la hipoteca por TINSA, la que ha venido
satisfaciendo las correspondientes amortizaciones vencidas de la misma.
Incluso los recurrentes reconocieron haber abonado uno de los efectos que
habían aceptado en garantía del préstamo, lo que representa una conducta
posterior a la que ha de dársele plenos efectos confirmatorios y si no
atendieron los demás fué por discrepancia en la construcción, lo que es
cuestión ajena a este litigio.
La sentencia combatida establece como hecho cierto y probado la realidad de tal hipoteca y así se dejó expuesto precedentemente y como tal
gravámen se proyecta, en su dimensión garantizadora de los derechos del
acreedor-prestamista, sobre el terreno que era el que tenía constancia
registral y sin perjuicio de su extensión al edificio levantado sobre el
mismo, dado su naturaleza de derecho real inmobiliario, produciendo la
sujección directa e inmediata de la parcela en debate, al cumplimiento de
la obligación para cuya seguridad fue constituida (Artº 1876 del Código
Civil y 104 de Ley Hipotecaria), y, mientras no se cancele, se mantiene
subsistente sobre la totalidad de los bienes hipotecados, sin perjuicio de
que se reduzca la obligación y también sobre cualquier parte de los mismos
que se conserven, aunque los restantes hayan desaparecido (Artº 122 de la
La interpretación del Tribunal "a quo" que se combate, resulta la
adecuada legalmente, pues no es de acogida la pretensión de los creadores
de la casación de que se les otorgue escritura pública de la parcela que adquirieron, sin referencia a la hipoteca que grava la misma y a cuyo pago
por subrogación están obligados, conforme a lo que convinieron y
estipularon.
Los motivos decaen, no habiéndose producido vulneración en la
interpretación negocial que integra el contenido jurídico de la sentencia
de la instancia, pues conforme doctrina reiterada de esta Sala, la
interpretación de los contratos es de la incumbencia juzgadora de los
Tribunales de Apelación y debe aceptarse y prevalecer, salvo que sea
errónea, ilógica o manifiestamente contraria a la legalidad, lo que no se
dá en el supuesto que se enjuicia (Sentencias de 20 de diciembre de 1.988,
18 de marzo, 14 y 25 de junio y 17 de julio de 1.991), prevaleciendo el
resultado hermeneútico judicial sobre el interesado y subjetivo de los
recurrentes y menos pretender hacer supuesto de la cuestión, faltos de
sustrato fáctico adecuado y adverado con las precisas pruebas.
El motivo articulado como séptimo, conforme al nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aporta la tesis casacional de
haberse producido violación de lo establecido en el párrafo segundo del
artículo 523 de la referida Ley en materia de imposición de costas.
Las costas de la sentencia de apelación resultan impuestas
correctamente a los recurrentes únicos apelantes, conforme al artículo 710
de la Ley Procesal, ya que desestimó íntegramente sus peticiones en la
alzada y confirmó en plenitud la sentencia de primera instancia, sin haber
hecho uso la Sala de la corrección moderadora en la materia que el precepto
autoriza y exige la necesaria motivación de la concurrencia de
circunstancias excepcionales que puedan justificar otro pronunciamiento.
Respecto a las costas de primera instancia, la sentencia del Juez
contiene dos pronunciamientos decisorios. Uno en cuanto estima la demanda,
pero no lo hizo en su integridad, como sostienen los recurrentes, sino en
forma parcial, ya que excluye del pronunciamiento dictado, la petición deducida de que la elevación a escritura pública que se postuló, lo fuera a
costa de la sociedad demandada.
En cuanto a la reconvención, ésta también fué objeto de acogida en
parte en la resolución decisoria de la instancia, ya que no decretó, si
bien se había peticionado, que todos los gastos de otorgamiento de la
escritura de referencia, así como honorarios e impuestos que se ocasionen o
deriven, lo fueran de cargo de los demandantes reconvenidos.
Al producirse estimaciones parciales de los referidos escritos
rectores y delimitadores procesales del contenido del pleito, el artículo
523, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultó debidamente
aplicado, lo que determina la claudicación del motivo.
Desestimado el recurso, las costas del mismo serán de cargo de los
recurrentes, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por don Rogelioy doña Carla, contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de mil
novecientos ochenta y nueve, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid
-Sección Doce-, en las actuaciones procedimentales de referencia, con
imposición a los referidos litigantes de las costas de este recurso y
pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Remítase certificación de la presente con los autos originales y
rollo de apelación al Tribunal de pr
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