STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:2111
Número de Recurso592/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 592/00, en la que se han personado la entidad mercantil "Arteglass Cristalería, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses, y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 para conocer del recurso interpuesto por "Arteglass Cristalería, S.A." contra la Resolución de 26 de octubre de 1998, de la Dirección Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la Resolución de 1 de septiembre de 1998 que desestimó a su vez la devolución de cuotas solicitadas por dicha entidad, se remitieron las actuaciones a esta Sala en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia para conocer del expresado recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que conste hayan formulado alegaciones las partes personadas.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 26 de enero del corriente año se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 9 del mes actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia a que se acaba de hacer mención es sustancialmente idéntica a las resueltas, entre otras, por las Sentencias de 18 de abril, 6 de julio (dos), 11 de julio, 11 y 18 de octubre y 13 de noviembre (tres) de 2000, en las que se declara que la competencia objetiva para conocer de los recursos jurisdiccionales interpuestos contra actos de los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya cuantía no sea superior a 10 millones de pesetas, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, esencialmente, en virtud de la interpretación finalista que se hace en las reseñadas resoluciones del artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción, corroborada por el artículo 13.a) de la misma Ley.

Y como en este caso, la resolución administrativa impugnada procede de la Dirección Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que conste que la cuantía de aquella supere la referida cifra --en el escrito inicial del proceso se fija la cuantía del recurso en 311.026 pts--, procede declarar, dando por reproducidos en lo menester los fundamentos jurídicos de las referidas sentencias, que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de "Arteglass Cristalería, S.A." contra la Resolución de 26 de octubre de 1998, de la Dirección Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, a que se ha hecho mérito en los antecedentes, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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