STS, 3 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2307
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 3245/99, interpuesto por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Diciembre de 1998, y en su recurso nº 2519/96 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación del Presupuesto Municipal para el año 1996, siendo parte recurrida D. Juan Luis , D. Emilio y D. Millán , representados por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de San Sebastián-Donostia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de Marzo de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Mayo de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho el acto impugnado de aprobación del Presupuesto Municipal del Ayuntamiento de San Sebastián de 1996.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Julio de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Juan Luis y otros) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de Noviembre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Marzo de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 31 de Diciembre de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 2519/96, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Juan Luis , D. Emilio y D. Millán contra el acuerdo del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de fecha 28 de Marzo de 1996, que aprobó el Presupuesto General Municipal para el año 1996.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de rechazar la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo alegada por el Ayuntamiento demandado, estimó el recurso y anuló el acto impugnado, por infracción de las obligaciones de inversión del 5% y de reinversión del producto de las enajenaciones en el Patrimonio Municipal del Suelo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, el primero de los cuales, como veremos, debe ser estimado.

En él se alega la infracción de los artículos 58 y 82 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 63-1-b) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985 y con el artículo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, y ello por no haber declarado la Sala de instancia la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por interposición extemporánea, pues, celebrada la sesión en que se aprobó el Presupuesto el día 28 de Marzo de 1996, los Sres. Concejales no interpusieron el contencioso sino hasta el día 11 de Junio de 1996, es decir, fuera del plazo de dos meses prescrito en el artículo 58 de la L.J.C.A.

CUARTO

Este motivo debe ser aceptado.

Y bastará para hacerlo con repetir las razones que dimos en nuestra sentencia de 5 de Julio de 1999 (Casación nº 8518/96), que fueron las siguientes:

"Aunque la fecha de celebración del Pleno fue la de 28 de febrero de 1994, el recurso contencioso-administrativo no se interpuso hasta el 24 de mayo de 1994, habiendo sido inadmitido por extemporáneo por la Sala "a quo". El Concejal recurrente pretende, no obstante, que el cómputo para la interposición - que reconoce ser, en todo caso, el de dos meses - debe contarse desde el 24 de marzo de 1994, fecha en la que se publicó en el Boletín Oficial de Guipúzcoa el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto, amparándose en la legitimación de la acción pública.

La parte recurrente pretende diferenciar su relación con el acuerdo impugnado alegando que, además de la legitimación que le reconoce el artículo 63.1. b) de la Ley 7/1985, tiene otras causas de legitimación, como la derivada de la acción pública reconocida en el articulo 304.1 de la Ley del Suelo, al haber alegado "uti civis" en el trámite de información pública en el expediente administrativo, con respuesta del Ayuntamiento. Carece de fundamento la diferenciación alegada en el carácter de las intervenciones habidas en el caso, ya que el escrito de alegaciones de 30 de diciembre de 1993 fue formulado por el recurrente como concejal, con domicilio a efecto de notificaciones en este propio Ayuntamiento (sic).

El recurrente se encuentra legitimado en este proceso al amparo del artículo 63.1. b) de la Ley 7/1985, que permite impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales a los miembros de dichas corporaciones que hubieran votado en contra de los mismos.

El supuesto que se contempla constituye una excepción a la prohibición que en otro caso alcanzaría a quienes forman parte de la Corporación como miembros de la misma y han contribuido a la formación de su voluntad de mediante el voto. Una jurisprudencia anterior al artículo 9 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, que introdujo en nuestro Derecho este supuesto de legitimación legal para los miembros de las Corporaciones locales, había deducido lógicamente tal prohibición del artículo 28.4 a) de la LJCA.

El artículo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de Noviembre de 1986, es taxativo al afirmar que el plazo para interponer recurso de reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra del acuerdo se contará desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado el mismo. Poco importa la supresión en el caso del recurso de reposición, ya que es necesario mantener la fecha de celebración de la sesión como "dies a quo" para el cómputo de los plazos para recurrir. Existe, en efecto, jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de esta Sección de 18 de marzo de 1992 y de su Sección Tercera de 30 de septiembre de 1988) que, aún sin recurrir al precepto reglamentario citado, aclaran que cualquier duda sobre el día inicial del cómputo del plazo para recurrir se debe resolver necesariamente en favor de considerar como tal la fecha misma de la sesión de la Corporación municipal, porque en ella se tiene cabal conocimiento del acto del que se disiente y contra el que se vota, siendo improcedente una notificación personal ulterior, como la que defiende aquí la parte recurrente, de un acto que el Concejal conocía ya perfectamente.

Esta legitimación, que se concede al margen de toda condición subjetiva, no puede implicar, sin embargo, que quien acuda al proceso contencioso-administrativo legitimado al amparo de la acción pública, resulte dispensado de cumplir todos los requisitos procesales necesarios para que se pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que formula, siempre que los mismos resulten de aplicación lógica a la legitimación que se contempla. La acción pública está concebida para que cualquiera ("quivis de populo") pueda incoar el proceso contencioso- administrativo. Por ello no está prevista, en principio, para quien ha sido notificado debidamente del acto que se impugna (sentencia de 19 de septiembre de 1996). Eso explica la limitación temporal que, por seguridad jurídica, establece el apartado 2 del artículo 304 del TRLS de 1992, aunque evidente es también que puede ejercerse la acción pública por los interesados a los que se hubiese notificado el acto con todos los requisitos, o cuando el mismo ha sido publicado y esté previsto que la publicación surta los efectos de una notificación. Como declaran los autos recurridos, y no discuten las partes en esta casación, en tales casos rigen también los plazos que, con carácter general establece el artículo 58 de la LJCA para incoar el proceso administrativo. Así lo ha venido declarando desde antiguo la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 28 de octubre de 1968, 15 de abril de 1971, 10 de mayo de 1974 ó 15 de enero de 1976) y lo ha recordado recientemente la sentencia de esta misma Sección Quinta de 18 de marzo de 1992, al declarar que el artículo 235.1 del TRLS de 1976, idéntico al artículo 304 que aquí se contempla, no excluye la aplicación de los artículos 37, 40, 52 y 53 de la LJCA.".

En tal estado de cosas, interpuesto el recurso contencioso administrativo el 23 de mayo de 1994, había transcurrido ya con exceso el plazo de dos meses desde la fecha de la sesión de 28 de Febrero de 1994, que constituye el "dies a quo" para el cómputo, por lo que el acto quedó firme y consentido para el concejal recurrente que, en su calidad de tal, disintió y votó contra él (artículo 40 a9 de la LJCA), resultando inadmisible el contencioso administrativo respecto de él (artículo 82 c) LJCA).

El recurso a la acción pública del artículo 304 del Texto Refundido de 1992 no puede modificar la conclusión a que se acaba de llegar. El citado artículo 304 contiene una norma que se refiere única y exclusivamente a la legitimación, reconociendo a cualquier persona acción pública para exigir la observancia del ordenamiento urbanístico, sin necesidad de ser titular de un derecho subjetivo ni de un interés, que no sean el de la mera defensa de la legalidad".

Esta doctrina ha sido después reiterada en la sentencia de 23 de Mayo de 2000 (casación nº 1906/95).

QUINTO

La Sala de instancia, sin mayor hincapié, dice que en el presente caso el plazo debe contarse desde la publicación del Presupuesto, que tuvo lugar el día 11 de Abril de 1996.

Pero también a este responde nuestra citada sentencia de 5 de Julio de 1999, con las siguientes razones:

"Es claro, a la luz de lo que se acaba de decir, que el recurso a la fecha de publicación formal del acuerdo que se impugnó en la instancia no puede admitirse, ni producir el efecto de reabrir un plazo que ya había fenecido para el concejal recurrente, que quedó plenamente enterado del contenido del acto en el día de celebración de la sesión en que el mismo se aprobó. La legitimación supone siempre una relación determinada del actor con el objeto del proceso. La misma consiste en el presente caso en que, aunque en la sesión aprobatoria disintió y votó en contra, el concejal ha participado activamente como miembro de la Corporación en la formación del acto impugnado. Esa realidad, que le legitimó en su momento para impugnar el acuerdo, en contra de un principio general que, al margen del artículo 63.1. b de la Ley 7/1985, podría abocar a la prohibición de recurrir (artículo 28.4 a) de la LJCA), impide tomar en consideración el acto de publicación formal del acuerdo como "dies a quo" para recurrir, eliminando del mundo del Derecho una realidad previa, que ostenta relieve a efectos del artículo 40 a) de la LJCA, y del cumplimiento de los requisitos procesales del proceso".

SEXTO

Así pues, la Sala de instancia, al no declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, infringió los preceptos citados, y la sentencia debe por ello ser revocada, y declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

No existen razones para hacer condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación. (Artículos 139-1 y 2 de la Ley 29/98, aquí aplicable según lo establecido en su Disposición Transitoria Novena )

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3245/99, formulado por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de Diciembre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 2519/96, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 2519/96 formulado por los Sres. Concejales D. Juan Luis , D. Emilio y D. Millán contra el acuerdo del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de fecha 28 de Marzo de 1996 que aprobó definitivamente el Presupuesto General Municipal para el año 1996.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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