STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7529/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7529/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación de Don Augustocontra sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1993 dictada en pleito número 789/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Siendo parte recurrida la Procuradora Sra. Bermejillo de Hevia en nombre y representación del Ayuntamiento de Cadalso de Gata

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de Don Augusto, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición formulada al Ayuntamiento de Cadalso de Gata sobre indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la menor Luisaal resultar lesionada, en la noche del 13 de Junio de 1989, por la explosión de un petardo lanzado en la Plaza Mayor de la localidad, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Augustopresentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 25 de Noviembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia por la que estimando el Motivo de Casación alegado, se revoque y case la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura -Sentencia nº 527 de 10 de Noviembre de 1993- recaída en los Autos 789/91-, y, en consecuencia, estimando las pretensiones de esta parte se condene al Ayuntamiento de Cadalso de Gata (Cáceres) a pagar en concepto de indemnización a Luisa, por las lesiones sufridas como consecuencia del funcionamiento de la administración demandada, la cantidad global de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS, así como las costas de la primera instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al Recurso interpuesto, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el representante procesal del recurrente afirma que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución y 40.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, al considerar que no hubo relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido.

SEGUNDO

No cabe duda que la jurisprudencia ha declarado (Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 16 de diciembre de 1997 -recurso de casación 4327/93-) que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda colegirse la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, de modo que, de concurrir varias causas, se debe atribuir proporcionalmente la reparación, pero la sentencia recurrida no infringe esta jurisprudencia pues considera que la causa determinante del perjuicio sufrido por la hija del recurrente fue realmente la acción de un tercero sin que pueda imputarse responsabilidad alguna a la administración demandada al no existir relación de causalidad entre el funcionamiento de ésta y el resultado dañoso ya que aquella no organizó festejo pirotécnico alguno, no ha habido inobservancia o dejación de las medidas de policía o de seguridad exigibles ni infracción de la normativa sobre fabricación, utilización o venta de artificios pirotécnicos o sustancias explosivas y por consiguiente declara que al no existir relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado lesivo producido no procede declarar la responsabilidad patrimonial de aquella.

TERCERO

Como hemos expresado, el recurrente pretende basar la existencia del imprescindible nexo causal en las competencias que, en materia de policía y seguridad pública en festejos, se derivan de las órdenes de 20 de Octubre de 1988, en cuanto otorga competencias a los Ayuntamientos para tomar medidas en orden a prevenir riesgos en espectáculos públicos de fuegos artificiales y a la de 3 de Octubre de 1973 que prohibe la fabricación, circulación y venta de ciertos objetos explosivos para uso infantil otorgando competencias a los alcaldes para velar por el cumplimiento de lo en ella dispuesto, con el argumento de que si hubiese ejercido unas y otras eficazmente no se hubiese producido el resultado lesivo causante de la reclamación.

Sin embargo, el que dicha Administración tuviese indiscutiblemente competencias sobre las indicadas materias y en los expresados sectores no la hace, sin más, responsable de la lesión sufrida por la hija del recurrente y de todas las consecuencias derivadas de ésta, pues no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogido por los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de Noviembre de 1992, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la concurrencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso, como ha declarado la Sala de instancia, no puede apreciarse por cuanto ni estamos ante un espectáculo pirotécnico organizado por el Ayuntamiento ni está acreditado que el petardo lanzado por persona desconocida se encuentre entre los materiales prohibidos a que se refiere la Orden de 3 de Octubre de 1973, ni tampoco que en el municipio se vendiesen dichos artículos explosivos prohibidos ni los referidos en el Reglamento de Explosivos en establecimiento no autorizados, resultando irrelevante la invocación del Decreto 2114/78 al no concretarse el precepto o preceptos del mismo que se consideren infringidos.

La socialización de los riesgos, que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuanto actúa en defensa de los intereses generales lesionando para ello intereses particulares, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir los daños producidos por terceros por más que su actividad hubiese acaecido durante las fechas en que se celebran unas fiestas locales fomentadas por la propia Administración, ya que, cuando así procedió, no existía el riesgo después generado por hechos y circunstancias en los que no se ha acreditado que la misma tuviese participación alguna directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.

La asunción por la Administración de competencias en la organización de los festejos no la convierte en responsable de todos los actos que durante los mismos acaezcan, pues no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, porque, de lo contrario, como pretende la representación procesal de la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

CUARTO

Por las razones expuestas se debe desestimar el único motivo de casación invocado con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso y la imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Augustocontra la sentencia pronunciada con fecha 10 de Noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso número 789/91, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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